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JUICIOS MERCANTILES
Es el acto de comercio la base fundamental que delimita el derecho mercantil mexicano. La doctrina ha dado innumerables conceptos de acto de comercio, más se citara solo uno de ellos.
ACTO DE COMERCIO es el acto jurídico que produce
efectos en el ámbito comercial y se rige por las leyes mercantiles vigentes. Legalmente no existe un concepto de acto de comercio, puesto que el articulo 75 del Código de comercio, señala casuísticamente una serie de actos a los que les otorga ese carácter. Y a pesar de la larga enumeración que hace la ley en el precepto citado, no se comprenden todos los actos de comercio existentes, tomando en consideración que la fracción XXIV del artículo en cita señala que es acto de comercio cualquier otro acto de naturaleza análoga . Por lo tanto, si es el acto de comercio la base que delimita el derecho mercantil, por ende, será el de los juicios mercantiles. El concepto legal de juicio mercantil se encuentra previsto en el artículo 1049 del Código de Comercio, que dice: son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir controversias que conforme a los artículos 4,75 y 76 del Código de Comercio se deriven de actos comerciales. Los juicios mercantiles se encuentran regulados en el libro quinto del Código de Comercio, esto es a partir del artículo 1049 al 1414 de la ley citada. Luego entonces, un juicio será mercantil si la controversia se deriva de actos de comercio, en los términos de los artículos 4, 75 y 76 del código de comercio.
Los juicios mercantiles que señala la ley, son :
JUICIOS ORDINARIOS JUICIOS EJECUTIVOS JUICIOS ESPECIALES
Los juicios mercantiles tienen su regulación jurídica en la
ley mercantil, pero si esta es omisa o reglamenta incompletamente su tramitación, procede la aplicación supletoria de los códigos de procedimientos civiles de los estados, tal como lo dispone el artículo 1054 del c. de comercio . JUICIOS ORDINARIOS MERCANTILES Todas las contiendas entre partes que no tengan tramitación especial en las leyes mercantiles se ventilarán en juicio ordinario. El juicio ordinario mercantil se divide en cuatro periodos o fases y son : 1.- Etapa postulatoria o de fijación de la litis. En esta etapa las partes plantean sus pretensiones, la demandada sus defensas resistencias, narran los hechos y también se puede contrademandar .expresan lo que a sus intereses conviene y aducen los fundamentos de derecho que consideran favorables. La primera fase del juicio termina cuando se ha determinado la materia de la litis, es decir cuando se ha establecido cual es la materia sobre la que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse . 2.- Etapa probatoria 3.- Alegatos 4.- Sentencia. La litis se fija, mediante los escritos de demanda y contestación, presentados respectivamente, por el actor y por el
demandado. En esta primera fase del juicio se presenta la demanda. El código de comercio es omiso aún con las reformas, en señalar cuales son los requisitos que debe contener el escrito de la demanda, ello no significa que no haya requisitos, puesto que en la especie se tiene aplicación supletoria lo que señala al respecto el Código de procedimientos civiles del estado en el artículo 331 y que señala los requisitos que debe contener la demanda y que son: El nombre del tribunal ante el que se promueve nombre del actor y del demandado. Los hechos en los que el actor funda su petición narrándolos sucintamente, con claridad y precisión de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa . Los fundamentos de derecho. Lo que se pide, designándolo con exactitud en términos claros y precisos. Debe cuidarse que la demanda no sea oscura irregular puesto que de ser así el juez debe pronunciar un auto preventivo indicándole al actor los defectos de la demanda en forma concreta, para que corrija esta, los que deberá hacerlo en un término de tres días, atendiendo lo dispuesto en la fracción VIII DEL ARTÍCULO 1079 DEL Código de comercio.
DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA.
Al respecto es necesario precisar si se esta siguiendo un juicio atendiendo a lo señalado en la ley mercantil para el procedimiento antes de las reformas de mayo de 1996 o con posterioridad a estas. Puesto que los documentos que se acompañaran a la demanda en uno y otro supuesto difieren. Si es antes de reformas, solo se acompañaran a la demanda el
documento o documentos con los que se acredite la personalidad que tiene el litigante se presente a juicio, en caso de tener representación legal de una persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérselo trasmitido por otra persona.
personalidad del acreedor cuando este intervenga. Y una copia de papel común del escrito y los documentos. Ahora con las reformas, se acompañan al escrito de demanda los siguientes documentos: Los relativos a acreditar la personalidad, cuando se comparece a nombre de otro. Los documentos en los que el actor funde su acción. Los documentos que habrán de servirle para demostrar su acción, si los tiene a su disposición, ( se entiende que los tiene a su disposición siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos).
En caso de que el actor no tuviera en su poder las
documentales que habrán de servirle como prueba, debe acreditar en la demanda que ha solicitado su expedición, con copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia en donde obren los originales. Si el actor no tuviera a su disposición los documentos lo hará así saber al juez, declarando bajo protesta de decir verdad no poderlos presentar para que el juez ordene su expedición a costa del interesado. Por lo tanto, la prueba documental debe presentarse u ofrecerse en el escrito de demanda puesto que de lo contrario no será admitida, salvo que se trate de pruebas superveniente También en la demanda el actor debe de señalar el nombre y domicilio de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda. Y presentar las copias
simples necesarias de la demanda y de los documentos presentados para correr traslado. Una vez admitida la demanda se turnan los autos al C. actuario para que proceda a emplazar al demandado. El termino para contestar la demanda en juicio ordinario mercantil es de nueve días, el que se computará a partir del día siguiente a que surta efectos el emplazamiento. Contestación de demanda. El demandado cuenta con el término de 9 días para producir su contestación de demanda, también con el escrito de demanda debe de presentarse además de los documentos necesarios para que el demandado demuestre lo relativo a la personalidad, los que hayan de servirle como pruebas para demostrar sus excepciones. Si los tuviera en su poder, sino fuera así pero están a sus disposición, acompañara a su contestación de demanda copia simple sellada por el archivo, dependencia, protocolo en donde se encuentran los originales en el que conste que los ha solicitado, sino presenta dicha constancia en el momento de la contestación el demandado puede presentarla, dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para la contestación. Si no tiene los documentos a su disposición así lo manifestara bajo protesta de decir verdad, para que esta prueba sea recabada por el tribunal. De no ofrecerse o anunciarse la prueba documental en el escrito de contestación de demanda, la misma ya no será admitida, salvo el caso de prueba superveniente . En la contestación de la demanda deben de hacerse valer todas las excepciones que tenga el demandado cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes. En la contestación de la demanda deberá de proponerse la reconvención en los juicios que proceda con el
escrito de contestación de demanda o contestación de la reconvención, se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días para que mencione los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia. Una vez que se ha producido la contestación de la demanda o de la reconvención si la hubo, concluye la etapa postulatoria y se pasará a la etapa probatoria. Es importante señalar que el juicio debe abrirse a prueba, independientemente de que se conteste la demanda o no. TERMINO DE PRUEBA
La apertura del juicio a prueba requiere de una manifestación de la potestad del juez, es decir, dicta un auto mediante el cual ordena que el juicio se abra a prueba. El término de prueba se fijará a petición de parte o de oficio, en los juicios ordinarios mercantiles el juez tiene la facultad discrecional de abrir el juicio a prueba. Así como para cuantificar los días que le corresponden a ese periodo probatorio. Tal facultad esta orientada por dos factores objetivos y son : atendiendo la naturaleza y calidad del negocio. Se precisa que el término de prueba será hasta por cuarenta días, señalándose los primeros diez días del mismo, para ofrecimiento de pruebas y los treinta restantes para su desahogo. Más como la ley le concede al juez la facultad de cuantificar los días que le corresponden al período probatorio, bien puede abrir el juicio a prueba por un término menor a los 40 días, por lo que cuando así acontezca, el juez debe procurar que se le conceda un término en misma proporción para el ofrecimiento de prueba y otro para el desahogo, esto es de una proporción de tres a uno.( Tres partes para su desahogo y una para su ofrecimiento).
Lo anterior tomando en consideración que : El periodo de pruebas se desenvuelve en tres etapas : el ofrecimiento de las pruebas por las partes. Su aceptación por el juez y su desahogo. PRORROGA DEL TERMINO DE PRUEBA
En los juicios ordinarios mercantiles el término de prueba será hasta por cuarenta días. El término para la recepción de las pruebas puede ser ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para `producir probanzas dentro de la entidad federativa en que el litigo se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de ella, ya sea dentro o fuera del país. El término ordinario de prueba que el Juez fija es susceptible de prorrogarse. La prorroga del término ordinario de prueba será hasta por 20 días, si solo una de las partes lo solicita, y si ambas partes estuvieren conformes en la prorroga se concederá por todo el plazo que convengan, no pudiendo exceder del término de 90 días. Para que proceda la prorroga del termino ordinario de prueba se requiere que se solicite dentro del término concedido para el ofrecimiento de pruebas. Con dicha petición el Juez dará vista a la contraria por el término de tres días para que exprese lo que a sus intereses convenga y de acuerdo a lo que alegaran las partes se concederá o denegara. La prorroga del término de prueba solo procede a petición de parte. Solo el término ordinario de prueba es susceptible de prorrogarse . El término ordinario de prueba es común a las partes. TERMINO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA.
El termino extraordinario de prueba solo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa de aquella en que se sigue el juicio o del país: el término extraordinario de prueba es de 60 días cuando las pruebas vayan a recibirse en el país y de 90 días cuando sea fuera de éste. Para que se conceda un término extraordinario de prueba deben de satisfacerse los siguientes requisitos : Que se solicite dentro de los primeros diez días del período probatorio. Que se indiquen los nombres, domicilios de las partes o testigos que hayan de ser examinados cuando se trate de prueba confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios. Que se designe los archivos públicos o particulares en donde se hallen los documentos que han de testimoniarse. El juez antes de conceder el término extraordinario de prueba analizará si se reúnen los anteriores requisitos, de ser así lo concederá, sino lo desechara de plano. En caso de concederse el término extraordinario se determinará que el promovente deposite una cantidad, ( nunca inferior de 60 días de salario), por cada una las pruebas que se desahogaran el término extraordinario, la que será una sanción para el caso de que no se efectúe su recepción Esta cantidad deberá depositarla el oferente de la prueba, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo no se admitirá la prueba. El termino extraordinario o, ultramarino aprovecha solo a quién lo solicita y es para la recepción de determinada especie de pruebas. El término extraordinario empezará a correr a partir
del día siguiente de que surta efectos la notificación a las partes del auto que se ha concedido el mismo. Es importante señalar que en el procedimiento mercantil al ofrecerse las pruebas deben de expresarse claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que probará sus afirmaciones.(necesidad de la prueba). Además esas pruebas no deben ser contrarias a la moral o al derecho. Si el oferente no cumple con esos requisitos las pruebas serán desechadas. Por otra parte, en el procedimiento mercantil reformado, al día siguiente de concluir el termino de ofrecimiento de pruebas, el juez dictará un auto en el que determinará las pruebas que admite sobre cada hecho, pudiendo prudencialmente limitar el número de testigos. repeliendo las que se hayan ofrecido extemporáneamente, las que no tengan relación con la litis o sobre hechos inverosímiles o imposibles. El auto que admita alguna prueba que sea contraria lo dispuesto en el artículo 1198 del c. de c. es apelable en el devolutivo. En el mismo efecto lo será el auto que desecha la admisión de la prueba. Todas las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio, el juez debe fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término. A esta regla general existen innumerables excepciones, como son la confesional, documental, o testimonial recibida como medio preparatorio a juicio o en tacha de testigos. Más cuando no se trate de casos de excepción y termina la dilación probatoria sin que se hayan desahogado las pruebas ofrecidas oportunamente pero no se hayan desahogado por causas independientes a la voluntad de las partes el juez puede mandarlas concluir dentro de un plazo de veinte días, esto será en el juicio mercantil reformado, porque antes de reformas debe de estarse a lo previsto en la fracción I del artículo 1079 del c. de c. por lo tanto
antes de reformas las pruebas no desahogadas se mandaban concluir en el término de 10 días. Si no se logran desahogar las pruebas dentro de los términos y prorrogas que se autoricen serán en perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite. Terminada la etapa probatorio , se sigue a la etapa de alegatos, antes de reformas, una vez que concluía el término de prueba se procedía a realizar la publicación de probanzas la que se puede efectuar no obstante que existan pruebas pendientes de desahogar, pero en este caso el juez puede mandarlas concluir, notificando de ello a las partes .esto será en un procedimiento mercantil sin reformas 10 días. En la publicación de probanzas las partes deberán formular sus alegatos, cada parte tiene el término legal de diez días para ello. Transcurrido ese término a solicitud de parte, debe citarse a las partes para oír sentencia. concluye la actividad de estas dentro del proceso y queda la causa en manos del juez para que este realice el acto fundamental de sentenciar. En el procedimiento mercantil reformado se ha omitido lo relativo a la publicación de probanzas, por lo que fenecido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos ,poniéndose los autos a la vista de las partes por el término de tres días común a las partes produzcan sus alegatos y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no el tribunal de oficio citará para oír sentencia . JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
El artículo 1391 del C de comercio señala que : el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que trae aparejada ejecución y agrega que traen aparejada ejecución los siguientes documentos :
1.- La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme a lo dispuesto en los artículos 1348 y 1346 2.- Los instrumentos públicos. 3.- la confesión judicial del deudor, según el artículo 1288 4.- Los títulos de crédito. 5.- las pólizas de seguro conforme a la ley de la materia. 6.-La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia. 7.- Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. 8.- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos. ( Se modifico la fracción IV del artículo 1391 y se adiciono la VIIII de dicho numeral ). Por lo tanto, la procedencia del juicio ejecutivo mercantil tiene como fundamento el hecho de que el actor disponga de un documento que traiga aparejada ejecución. Los documentos que traen aparejada ejecución, además de la fuerza ejecutiva que poseen, tienen el carácter de prueba preconstituida de la acción. El juicio ejecutivo mercantil se inicia con la demanda que deberá satisfacer los mismos requisitos que la demanda en el juicio ordinario mercantil, y a la que el actor deberá de acompañar el título ejecutivo fundatorio de su acción. El carácter
ejecutivo del título es presupuesto indispensable de procedencia de la vía ejecutiva. Para que un título traiga aparejada ejecución, es decir sea ejecutivo, el crédito en el consignado debe ser cierto, líquido y exigible. Crédito cierto, es aquel que reviste una de las formas señaladas por la ley como ejecutivas. Únicamente puede ser título ejecutivo aquel al que la ley le otorga expresamente ese carácter. El crédito es líquido, si su quantum ha sido determinado en una cifra numérica de moneda. Es exigible el crédito cuando es de plazo vencido, es decir no se encuentra sujeto a término o a condición. Presentada por el actor su demanda, el juez de oficio y sin audiencia del demandado, procederá a examinar el título a fin de determinar si reúne las características de certeza, liquidez y exigibilidad. Así como, constatará que se presenten los documentos que a la demanda deben de acompañarse tal como lo señala el articulo 1061, así como que se presenten las copias necesarias para correr traslado. Y reúna la demanda los requisitos de los artículos 1069 o 1071. Si del examen del título, el juez concluye que tiene el carácter de ejecutivo dictará el auto llamado de embargo, de ejecución, de exequendo, es decir va a proveer auto con efectos de mandamiento en forma, tal como lo dispone el artículo 1392 del c. de c.
AUTO DE EXEQUENDO
En el juicio ejecutivo mercantil el auto de exequendo, también llamado auto de ejecución, es el auto recaído a la demanda ejecutiva mercantil cuando está
debidamente fundada en documento que trae aparejada ejecución. En el artículo 1392 del C. de comercio se establecen las características que corresponden al auto por el que se despacha ejecución. Es decir se va a proveer un auto con efectos de mandamiento en forma, lo que significa que, en el auto de ejecución se ordena el requerimiento al deudor para que pague la cantidad por la que se despacho ejecución.
El auto de ejecución es un auto cuya ejecución es
compleja porque contiene la orden de dar cumplimento a tres actos procesales distintos, estos actos son:
Requerimiento de pago Embargo de bienes Emplazamiento
Para dar cumplimiento al auto de exequendo, el
expediente se turna a la central de actuarios, para que el actuario designado en compañía del actor, (cuya presencia es indispensable, pues a él corresponde señalar bienes para embargo, en caso de que el demandado no lo haga) se constituya en el domicilio del demandado, a efecto de requerirlo de pago. Puede darse el supuesto que al buscar en su domicilio al deudor, este no se encuentre a la primera búsqueda, por lo que en éste caso, procederá dejarse un citatorio, y el actuario esta obligado a asentar en la razón correspondiente que se cercioro por los medios legales, indicando cuales son estos, de que el domicilio en el que se constituyo sea precisamente el del demandado, y se le dejara citatorio, para que espere al actuario para la practica de una diligencia de carácter judicial. Indicándose la hora y día en que habrá de practicarse. Cerciorase del domicilio del demandado es una formalidad
esencial del debido proceso, porque de no llenarse estos requisitos la diligencia será nula por vulneración a la garantía constitucional.
Aquí es importante señalar que en el procedimiento
mercantil sin reformas se señalaba en el artículo 1393 del c. de c. que se dejara citatorio al demandado, si no se le encontraba a la primera busca, sin precisar si era para el día siguiente o ese mismo día, por lo que debido a la forma de redacción de este precepto nada impide que una vez realizada la primera búsqueda, el citatorio se deje para el mismo día ,pero en horas hábiles. Toda vez que, respecto de ésta norma no existe supletoriedad de nuestro código procesal por tener la ley mercantil norma expresa. En el procedimiento mercantil reformado el artículo 1393 del c. de c., señala que entre la primera busca y la segunda se dejará citatorio dentro de un lapso comprendido dentro de las seis y las 72 horas, posteriores y si no aguarda se practicará la diligencia de embargo, con parientes, empleados y domésticos del demandado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado. También es importante destacar que ahora con las reformas ,ya no es permitido que el actuario realice el embargo en el domicilio del demandado que se señale en el momento de la diligencia, toda vez que el artículo 1393 reformado señala que el embargo deberá practicarse en el inmueble señalado, no siendo válido practicarlo en lugar distinto, solo que se le comunique por escrito al órgano jurisdiccional y este lo autorice.
El citatorio tiene por objeto prevenir al demandado, para
que espere al actuario a hora fijada . Ya sea que el demandado se encuentre a la primera búsqueda o bien espere al actuario en la fecha y hora señalada en el citatorio, o en el caso de no esperar la diligencia se entenderá con parientes, domésticos empleados o vecino más
próximo del demandado, se procederá a dar cumplimento a lo ordenado en el auto de ejecución, iniciando la diligencia dándole integra lectura del auto que se cumplimenta, en seguida se requerirá al demandado o su representante o persona con quién se entienda la diligencia, del pago de lo reclamado, requerido de pago el deudor tiene dos alternativas : pagar o verse sometido al embargo de sus bienes. Si opta por la primera, bastará con que cubra la suerte principal no así las costas , de no pagar el demandado o la persona con la que se entienda la diligencia, el actuario debe de proceder a embargar, es decir a afectar bienes propiedad del deudor que deberán ser rematados para satisfacer el crédito .
El actuario procede en representación del juez, por orden y
delegación expresa de aquel. El actuario es un ejecutor del auto de exequendo y desde ese punto de vista es un acatador de la decisión del juez, sin embargo tiene facultades descisorias provisionales en la diligencia de embargo, como allanar cualquier dificultad que se suscite en el señalamiento de los bienes para embargo, prefiriendo los que prudentemente crea más realizables, si son o no embargables, determinar si con los documentos que se presenta se acredita que los bienes son propiedad de persona distinta del demandado, etc., estando sujeto a lo que posteriormente determine el juez. Las facultades provisionales decisorias del actuario, no deben de importar el ejercicio de la jurisdicción por estar esta reservada al juez.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún
motivo, sino que se llevara adelante hasta su conclusión, dejando los derechos del deudor a salvo para que los reclame en juicio en la vía y forma que estime procedentes. Esto es, porque el propósito fundamental de la diligencia de embargo del juicio ejecutivo, lo constituye el pago inmediato del adeudo, o en su caso garantizarse con el patrimonio del ejecutado. Consecuentemente, cualquier objeto extraño a la diligencia de
requerimiento y embargo no deberá de tomarse en cuenta . El requerimiento y embargo es un acto procesal complejo,. Que desdeña con acierto acciones o excepciones extrañas al mismo, cuya oportunidad y tiempo pertenecen a otro acto procesal, este es el fundamento del artículo 1394 del C. de C. El actuario debe de levantar un acta en la que de fe de todo lo ocurrido en el transcurso de la diligencia. Esta acta debe de levantarse en el acto de la diligencia, además ahora con reformas el actuario tiene obligación de entregarle al demandado cédula de notificación, en la que se contenga la orden del embargo decretada en su contra , dejándole copia de la diligencia practicada. Por cédula se entiende que es el documento que contiene una copia literal del proveído o resolución que ha de notificarse, el nombre de la persona a quién va dirigida y ha de practicarse la notificación, el motivo por el cual se hace la notificación, el juicio del cual emana , el nombre completo y apellidos del actor y del demandado , identificación del tribunal, número de expediente, la hora y fecha en que se entrega.
Una vez que se ha hecho el requerimiento de pago y el
deudor no hizo el pago de lo reclamado, se procederá a realizar el embargo de bienes propiedad del demandado, y corresponde a éste en primer término señalar bienes para embargo. El orden que debe seguirse en el embargo de bienes será el previsto en el artículo 1395 del c. de c. y que es: I.- Mercancías II.- Los créditos de fácil y pronto cobro III—Los demás muebles del deudor. IV.- Los inmuebles V.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Si el deudor se rehúsa ha hacer el señalamiento de los bienes para embargo, o esta ausente, el actor hará uso de ese
derecho. También puede señalar bienes el actor, en el caso de que los señalados por el demandado sean insuficientes. La designación de bienes para embargo por el deudor no implica la conformidad con la práctica del embargo. El orden en el señalamiento de bienes, esta establecido en favor del acreedor. La inversión en el orden del señalamiento no origina la nulidad del embargo, si es el deudor quién no se sujeta al orden establecido su conducta tiene como única consecuencia la de liberar al ejecutante de seguir dicho orden. Si, por el contrario es el actor quién no lo sigue, y dado que el orden esta establecido en su favor, el demandado no podrá reclamar su inobservancia.
BIENES INEMBARGABLES.
El Código de comercio no señala cuales bienes no son susceptibles de embargo, por lo que debe de aplicarse supletoriamente lo que al respecto dispone el C . P. C. Por lo que el articulo 475 de dicho ordenamiento legal dispone que : Son inembargables los siguientes bienes : Los bienes que constituyen el patrimonio de la familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El lecho cotidiano, los vestidos y muebles de uso ordinario del deudor, de su mujer o de sus hijos no siendo de lujo. Los aparatos o instrumentos útiles para el arte u oficio al que el deudor este dedicado. La maquinaria o instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto el juez oirá el parecer de un perito nombrado por él, a menos que se embarguen junto con la finca
Los libros, aparatos o instrumentos de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales. Las armas y caballos que los militares en servicio activo use, indispensable para este, conforme a las leyes militares Los efectos, maquinaria, instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a efecto de lo cual oirá el juez el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados. Las mieses antes de ser cosechadas, pero si los derechos sobre las siembras. El derecho de usufructo, pero si los frutos de éste, X.- Los derechos de uso o habitación Los sueldos y emolumentos de los empleados y funcionarios, salvo el caso de las pensiones alimenticias. Las servidumbres a no ser que se embarguen el fundo al que estén constituidas, excepto la de aguas que es embargable independientemente. La renta vitalicia. Los salarios de los trabajadores salvo el caso de pensiones alimenticias. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario. Los demás bienes exceptuados por la ley. Solo son embargables los bienes que se encuentran dentro del comercio, y que puedan ser realizables en dinero. Hecho el señalamiento de los bienes para embargo, el actuario debe a proceder a describirlos de tal manera que queden perfectamente identificados, e individualizados.
Señalados los bienes para embargo quedan a disposición del órgano jurisdiccional para ser embargados, El actuario, una vez que los haya descrito e inventariado debe declarar solemnemente que hizo y trabo formal embargo sobre los bienes designados, sin esta declaración no existirá embargo. Los bienes que se declaren embargados siendo muebles, deberá el actuario hacer constar que los tuvo a la vista, porque de no ser así el embargo será nulo. Hecha la traba resta practicar ciertas medidas que perfeccionan el embargo, garantizando que el bien embargado queda a disposición del juez para su posterior remate. Y esto será mediante el depósito de los bienes que quedarán en poder de la persona que bajo su responsabilidad designe el acreedor. Pudiendo ser el propio demandado o el acreedor. (Los bienes embargados deben de ser suficientes para cubrir la deuda, es decir su valor no debe ser mayor ni menor que el adecuado para garantizar el pago del adeudo, de sus intereses y de las costas judiciales, tomando en cuenta el demérito que sobre dicho valor tendrá la venta en pública almoneda). Poner los bienes embargados en depósito de la persona nombrada por el acreedor significa no solo la manifestación formal que en tal sentido haga el actuario, sino que será necesario que el actuario ponga en posesión material de los bienes al depositario. Si hay oposición material para el logro de éste objetivo, el actuario dará cuenta al juez, para que este decrete los medios de apremio necesarios para que se de posesión material al depositario. En el juicio ejecutivo mercantil respecto del depósito solo señala el artículo 1392 del Código de Comercio que los bienes embargados se ponen bajo la responsabilidad del acreedor, en deposito de persona nombrada por este. Por lo tanto en relación a las funciones de los depositarios judiciales
debe de aplicarse lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles Local, supletoriamente al Código de Comercio. Por lo tanto, si el embargo recayó sobre bienes muebles, que no sean dinero, alhajas, créditos, el depositario tiene el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado y los bienes debe de conservarlos a disposición del juez respectivo. El depositario al recibir lo secuestrado pondrá en conocimiento del juzgador el lugar en que queda constituido el depósito, y recabara autorización judicial para cubrir los gastos de almacenaje. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tiene la obligación de imponerse de los precios que en la plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que si encontrara ocasión favorable para su venta poniendo en conocimiento del juzgado para que este determine lo más conveniente en una junta que se celebrará a más tardar dentro de los tres días siguientes, oyéndose al depositario y a las partes si asistieran . Cuando el secuestro recaiga sobre dinero en efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito y si en el lugar no hubiera institución de crédito en casa comercial de crédito reconocido. Y en este caso, el billete de depósito se guarda en el secreto del juzgado. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quién deba pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que al vencimiento de aquellos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado en concepto de pago, apercibido de que en caso de desobediencia, hará doble pago. Si se asegura el título de crédito se nombrara un depositario que lo conserve en guarda, quién tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa. Y de intentar las
acciones y recursos que señala la ley. Si el crédito se paga se depositara su importe en el juzgado. Si el deposito recae sobre bienes inmuebles o sus rentas el depositario tendrá el carácter de administrador y las obligaciones que señala el artículo 498 del c.p.c. Si el secuestro se verifica en una finca rústica, o una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja vigilando la contabilidad, así como, inspeccionara el manejo de la negociación de las operaciones que en ella se verifiquen . Las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario. Vigilara la compra de materia prima, su elaboración, la venta de sus productos, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento. Ministrara los gastos necesarios para la negociación o finca rústica y en su caso atenderá que la inversión de esos fondos se haga convenientemente. Depositara el dinero que resulte sobrante después de los gastos necesarios u ordinarios. Tomara las medidas necesarias para determinar malos manejos y abusos de los administradores. El cargo de depositario judicial recaerá en la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, pudiendo ser el mismo, o el demandado, en el supuesto de que el propio deudor tenga el carácter de depositario, este tendrá en su poder los bienes que se le embargaron, más dicha posesión la tiene como depositario judicial, no como propietario o poseedor de estos, por lo que ya no puede disponer de los mismos, y si lo hace incurre en el delito de abuso de confianza. El depositario antes de tomar posesión de los bienes embargados, formulara ante el actuario, o ante el juez la protesta de desempeñar un fiel y legal desempeño de su cargo de depositario, este es un requisito previo al que se le dará posesión En la diligencia de embargo, o en diligencia posterior a
la relativa a la posesión, deberá esclarecerse si se le da o no posesión material de los bienes , anotando los deterioros que los bienes presenten, para que después al depositario no se le atribuyan estos .
EMPLAZAMIENTO
Practicado el embargo, se procederá a emplazar al demandado. En los juicios en que se siga el procedimiento mercantil reformado se entregara al demandado además de las copias para traslado, una cédula de notificación, que es la copia literal del auto de exequendo, indicando el nombre de la persona a quién va dirigida, juicio del que deriva , nombre y apellidos del actor y del demandado Tribunal que conoce del juicio, número de expediente, fecha y hora que se deja. Y la firma de quién notifica. Se le deja copia de la diligencia practicada por el actuario. Correrá traslado de la demanda y de los documentos presentados con esta. El embargo debe de ser previo al emplazamiento y este solo, puede ocurrir después de aquel, porque el juicio ejecutivo mercantil se encuentra estructurado alrededor del embargo. Y de admitirse que el actuario emplace al demandado sin embargar bienes, y se continúe el juicio, se cambiaría la naturaleza del juicio ejecutivo a un procedimiento de mero conocimiento. Si no fue posible embargar al deudor no debe empalársele porque sería contravenir lo previsto en el artículo 1394 del c. de comercio. El demandado en un juicio ejecutivo mercantil, una vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto de exequendo tiene, el término de 5 días para oponer las excepciones que tuviera que hacer valer o hacer paga llana de lo reclamado. Es decir el demandado tiene el término de 5 días para contestar la demanda. Este termino se computara
atendiendo si estamos tramitando un juicio mercantil al que se le aplican las normas del procedimiento reformado o las del anterior. Si se trata del procedimiento reformado, el término se comenzara a contar a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación. Y si es en el procedimiento mercantil sin reformas el término comenzará a correr al día siguiente de la notificación o emplazamiento. EXCEPCIONES
El tema de las excepciones en el juicio ejecutivo mercantil esta regulado por varios preceptos del c. de c., esto es atendiendo a la clase de título ejecutivo que haya servido de base de la acción. Si el documento base de la acción es una sentencia solo se pueden oponer las siguientes excepciones : 1.- La de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días 2.- transacción, compensación y compromiso en arbitro, esto será cuando hayan pasado más de 180 días, pero menos de un año. 3.- Novación, espera, quita, pacto de no pedir, falsedad en el instrumento y cualquier otro arreglo que modifique la obligación . Estas se opondrán cuando hayan transcurrido más de un año. Todas estas excepciones deben ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar en instrumento público, documento judicialmente reconocido o confesión judicial. Contra las acciones derivadas de un título ejecutivo sólo pueden oponerse las excepciones previstas en el artículo 8o. de la L.G.T.O.C. y son : I.- Las de incompetencia y falta de personalidad del actor.
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quién firmo el documento. III :_ La falta de representación, de poder bastante o de facultades legales en quién suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en el artículo 11. IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.- V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en el consignado deben llenar o contener, y la ley no presume expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el artículo 15 VI.- La de la alteración del texto del documento o de los demás actos que en el consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 VII.- Las que se basen en que el título no es negociable. VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso del artículo 132. IX.- Las que se funden en la cancelación del título,, o en la suspensión de su pago ordenado judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45. X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basan en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor. Contra cualquier otro documento mercantil que traiga aparejada ejecución son admisibles , las excepciones que señala el artículo 1403 del C. de c. y : I.- Falsedad del título o contrato contenido en el.-
II.- Fuerza o miedo.- III.- Prescripción o caducidad del título. IV.- Falta de personalidad en el ejecutante, o del reconocimiento de la firma del ejecutado, en los casos que ese reconocimiento es necesario. V.- Incompetencia del Juez. VI.- Pago o compensación VII.- Remisión o quita. VIII.- Oferta de no cobrar o espera. IX.- Novación de contrato. En el juicio ejecutivo mercantil, antes de reformas, una vez que se contesta la demanda, si es necesario abrir el juicio a prueba, se concederá una dilación probatorio por el término de 15 días, común a las partes, y aquí estas deberán ofrecer con l debida oportunidad las pruebas que tuvieren para que estas se desahoguen dentro de la dilación probatoria. Transcurrido el término de prueba a petición de parte, se ordenará al secretario, que siente razón de ello y hecho esto se procederá a realizar la publicación de probanzas, poniéndose los autos a la vista del actor por cinco días y transcurridos estos a la vista del demandado por igual término, para que produzcan sus alegatos, y transcurridos dicho término se citara a petición de parte a los interesados para el sólo efecto de oír la sentencia. AL DICTARSE la sentencia, el juez en primer término deberá de analizar si procede o no la vía ejecutiva mercantil, esta labor pesa de oficio sobre el juez, aun cuando el demandado no haya contestado la demanda o no se haya opuesto a la vía. El artículo 1409 del C de C. declara que si el juez declara al dictar la sentencia que no procede el juicio ejecutivo reservará al actor los derechos para que los haga valer en la vía y forma que en derecho proceda. Sí al analizar el juzgador en la sentencia lo relativo a la vía ejecutiva mercantil y esta resulta procedente, y el demandado no prueba sus
excepciones , se dictará una sentencia de condena con mandamiento de remate, y se resolverá sobre todos los derechos controvertidos. Si se trata de un juicio ejecutivo mercantil, al que se le aplican las normas del c. de c. reformado, entonces al contestarse la demanda deberá referirse de manera concreta a cada hecho, opondrá las excepciones que conforme a la ley procedan y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.- Si las excepciones que opone deben de fundarse en prueba documental, el demandado deberá exhibirlo o acreditar que ha solicitado su expedición, o declarar bajo protesta de decir verdad no puede presentar para que se recaben por conducto del tribunal . Puesto que de no dar cumplimiento a, lo anterior no se admitirá la excepción. Si se admite la excepción, se ordenara dar vista al actor con el escrito de la contestación de la demanda por el término de tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a sus intereses convenga.- En los juicios ejecutivos mercantiles en el procedimiento mercantil reformado, las pruebas se ofrecerán en los escritos de demanda, contestación de demanda y vista de esta - Las partes al ofrecer las pruebas deben relacionarlas con el hecho que pretendan probar, proporcionando los nombres y domicilios de los testigos que han de presentarse. Si se ofreciera la prueba pericial, deberá designarse que tipo de pericial se ofrece y los nombres de los peritos y el cuestionario al tenor del cual habrá de desahogarse la, prueba. Los nombres y domicilios de los testigos deben de proporcionarse en los escritos de demanda y contestación , puesto que si no se hace ello, el juez desechará las prueba. Una vez que se ha desahogado la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y prepara las pruebas que
procedan conforme a la ley procesal local, abriendo el juicio a un término de prueba hasta por quince días. En los j.e.m. cuando las pruebas no logren desahogarse en la dilación probatoria el juez puede mandarlas concluir, en una audiencia in diferible que será dentro del termino de 10 días. En el procedimiento mercantil con reformas ya no se prevén los juicios ejecutivos en los que se dictaba la sentencia de remate en rebeldía de la actora, ahora si no se contesta la demanda deberá seguirse el juicio en la etapa procesal siguiente. (1078). Una novedad incluida en las reformas al C. de comercio, es que ahora en los juicios ejecutivos mercantiles, se prevé la posibilidad de que el demandado se allane a las pretensiones del actor y además que le solicite un término de gracia para el pago de lo reclamado. En este supuesto el juez debe dar vista al actor por el término de tres días para que exprese lo que a sus intereses convenga y hecho esto el juez debe de resolver de acuerdo a las posposiciones de las partes . Concluido el término de prueba o su prorroga si la hubo , se pasará al período de alegatos, el que será por dos días común a las partes, transcurrido el término el juez oficiosamente, citará a las partes para el sólo efecto de oír sentencia.-. En virtud de la sentencia de remate, se procederá la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y este por el juez.
Diplomate American Board of Allergy and Immunology IMMUNOTHERAPY – HYPOSENSITIZATION – ALLERGY SHOTS Allergic hyposensitization therapy is a well-established form of medical treatment that attempts to decrease the allergy sufferer’s allergic sensitivity. It entails giving the patient repeated injections of the allergenic materials to which he is most sensitive. The offending substances