Sentencia

SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a tres de marzo de dos Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº
42/2013, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado
nº 1/2011, del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde, seguido
por delito de asesinato contra IVAN RAMIREZ AGUILAR, con
D.N.I. 25.596.651, nacido en Ubrique el 20 de enero de
1980, hijo de Juan y de María del Carmen, sin antecedentes
penales, privado de libertad por esta causa desde el 14 de
julio de 2010, representado por el procurador Sr Rodríguez
Ruano y asistido por el letrado Sr Alvarez Domínguez,
habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la
acusación particular ANTONIO GONZALEZ GOMEZ representado
por el procuradora Sra Galván Ascanio y asistido por el
letrado Sr Galván Lugo, y ejercitando la acusación popular,
INSTITUTO CANARIO DE LA MUJER representado por la
procuradora Sra Ramírez Jiménez y asistido por la letrada
Sra Santana Vera.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado
de Instrucción número Dos de Telde con competencias enmateria de Violencia Sobre la Mujer de Las Palmas se dictóauto decretando la apertura del juicio oral contra IvánRamírez Aguilar por delito de asesinato y, junto con laadopción de otras medidas, se dispuso la remisión departiculares a esta Audiencia Provincial para lacelebración del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en
esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido,se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe,dictándose por este en fecha 27 de mayo de 2013 auto dehechos justiciables, en el que se señaló para lacelebración del juicio oral el día 13 de enero de 2014 y sedispuso lo necesario para la selección de los candidatos aJurados.
TERCERO.- El día señalado se procedió a la
constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cualcomenzaron las sesiones del juicio oral, que se prolongarondurante los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30 y 31 de enero y 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 17, 18 y 20de febrero de 2014.
CUARTO.- Una vez practicadas las pruebas, el
Ministerio Fiscal modifico sus conclusiones provisionalescalificando los hechos como constitutivos de un delito deasesinato del artículo 139.1 y 3 y 140, con la agravantemixta del artículo 23, interesando la pena de 25 años deprisión, y accesorias de inhabilitación absoluta yprivación de la patria potestad durante el mismo tiempo,así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metrosa Iván Ramírez Arostegui, comunicar con él y acudir a sudomicilio durante 35 años, solicitando una indemnización de100.000 euros; la acusación particular modificó susconclusiones, efectuando la misma calificación, añadiendola agravante de abuso de confianza, solicitando la mismapena de prisión y accesorias, interesando la atribución dela patria potestad sobre el menor Iván a los abuelosmaternos, solicitando una indemnización de 500.000 euros afavor de su hijo menor y de 250.000 euros a favor de lospadres de la fallecida, interesando la fijación de unapensión a favor del menor y con cargo al acusado de 1.000euros, solicitando por finalmente que se declare laincapacidad para suceder a la fallecida; por su parte laacusación popular modificó igualmente sus conclusionesprovisionales, efectuando igual calificación y solicitud depenas que el Ministerio Fiscal, interesando unaindemnización de 300.000 euros.
La defensa del acusado modificó sus conclusiones provisionales reiterando su solicitud de libre absolución.
QUINTO.- El día 21 de febrero se entregó el objeto del
veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinentedeliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidadel día 25 de febrero, mostrando su criterio contrario a laconcesión a los acusados del beneficio de la suspensión dela ejecución de la pena y a la petición de indulto ensentencia.
SEXTO.- Tras la lectura del veredicto, todas las
acusaciones interesaron la imposición de una pena de 25años de prisión ratificándose en su solicitudes deindemnización; interesando el letrado de la defensa unasentencia ajustada a derecho.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- De conformidad con el veredicto emitido por el
Jurado, probados y así se declaran los siguientes hechosobjeto del veredicto: “HECHOS DESFAVORABLES PARA EL ACUSADO
CUARTO.- Si es cierto que al acusado le desagradaba de
tal manera que Laura cursara estudios de medicina que noabono la matrícula del curso 2009-2010, pese a que Laura seencontraba estudiando y se había presentado a diversosexámenes parciales, alegando Iván ante los compañeros de laFacultad de su mujer la existencia de problemasadministrativos. (7 votos) QUINTO.- Si es cierto que el acusado cansado tanto de
las continuas discusiones, como de los problemas económicosdecidió, desde meses antes de mayo del año 2010, acabar conla vida de su mujer (7 votos).
SEXTO.- Si es cierto que el acusado, para conseguir su
propósito, el acabar con la vida de su mujer, comenzó asuministrarle talio, diluido en la comida, metal pesado ycuya ingesta resulta altamente dañina par el ser humano,desconociéndose la forma en la que Iván obtuvo esteproducto tóxico (7 votos).

OCTAVO.-
Si es cierto que en los días anteriores al 15
de mayo del 2010 el acusado, con idéntica finalidad deacabar con la vida de su mujer, comenzó a suministrarle,sin que aquella se diera cuenta, benzodiacepinas, opiáceose insulina, asumiendo el acusado que de esta forma causaríamayor sufrimientos a su mujer (7 votos).
NOVENO.- Si es cierto que, como consecuencia del
suministro de insulina no prescrito por facultativo alguno,el día 15 de mayo de 2010, Laura sufrió una hipoglucemiasevera con pérdida de consciencia, tras lo que Iván llamóal 112. Ante la gravedad de los síntomas, la Unidad deEmergencias decidió su traslado al Servicio de Urgenciasdel Hospital Insular, en el que fue tratada a las 15.25horas, siendo derivada a la UMI a las 20.34 horas consospecha de cuadro séptico, siendo estabilizada en dichoServicio, hasta el punto que se acordó su traslado a laplanta 8ª del Servicio de Medicina Interna del mismoHospital a las 11.25 horas del 19 de mayo de 2010(unanimidad).
DÉCIMO.- Si es cierto que al avisar a la ambulancia,
el acusado en ningún momento advirtió que se le habíaadministrado suero glucosado, sino sólo salino y no porvía, sino con una aguja, siéndole administrado por la enfermera, suero glucosado sin que la paciente remontara(unanimidad).
UNDÉCIMO- Si es cierto que durante el traslado en la
ambulancia sanitarizada, la enfermera que asistía a Lauraante la sospecha de intoxicación medicamentosa inyectó a lapaciente, por prescripción de los facultativos del 112,Anexate y naxolona (unanimidad).
DECIMOSEGUNDO.- Si es cierto que el acusado, al estar
presente en el traslado en ambulancia, en la asistencia enel Servicio de Urgencias y en la UMI, y prevaliéndose de laconfianza que en él tenían sus compañeros de trabajo en laUMI del Hospital Insular, tuvo en todo momento conocimientodel tratamiento pautado, así como de los síntomas quepresentaba la paciente, conocimiento que usó para elposterior suministro de medicamentos no pautados por losfacultativos, así como de otros medicamentos pautados porlos mismos aumentando así su efecto tóxico y aprovechandoigualmente sus conocimientos de medicina adquiridos por susestudios y experiencia laboral, habiendo trabajado comoenfermero en distintos servicios y Hospitales desde el año2003 (7 votos).
DECIMOTERCERO.- Si es cierto que Laura al ingresar en
el Servicio de Medicina Interna manifestó, en el momento deelaborar la historia clínica, que no estaba sometida atratamiento médico alguno (unanimidad).
DECIMOCUARTO.- Si es cierto que una vez Laura
trasladada a la Planta de Medicina Interna,sobre las 21horas del día 19 de mayo, el acusado permaneció en todomomento con su mujer, manifestando al personal de la Plantaque se encargaría de atenderla y administrarle lamedicación pautada y de esta manera aprovecho parasuministrarle insulina, de modo que sobre las 6.18 horasdel día 20 de mayo, Laura sufrió un coma hipoglucémico, conrespiración agónica superficial lo que motivo su nuevoingreso en la UMI, donde le fueron detectados niveles deglucemia muy bajos, derivados de la administración deinsulina por el acusado, siéndole pautado tratamiento porel Servicio de Endocrinología, tras el que Laura remontó,realizándose controles cada 15 minutos para controlar lashipoglucemias, estando presente en todo momento el acusado,tanto durante la crisis en la planta como en las maniobrasde reanimación en la UMI, llegando a intervenir junto alpersonal sanitario, siendo ingresada de nuevo en la UMI,donde se detecto Hepatomegalia y niveles de glucemia muybajos. Servicio en el que prevaliendose de su condición deenfermero y de la intimidad del biombo colocado en el box,continuo suministrando insulina, impidiendo de esta manera que los niveles de azúcar en sangre subieran pesé a lamedicación al efecto que le estaba siendo administrada (7votos).
DECIMOQUINTO.-Si, es cierto que, durante la madrugada
del 21 de mayo el acusado permaneció junto a su mujer,hasta que sobre las 6.00 horas esta sufrió una paradacardio respiratoria al poco de la realización de un controlde hipoglucemia con valores normales, remontando tras 10minutos en parada, requiriendo intubación para laprotección de la vía aérea, siendo extubada poco después,habiendo administrado ese día de nuevo insulina Iván a sumujer, suministro que provoco esta nueva crisis (7 votos).
DECIMOSEXTO.- Si es cierto que en los días 23 y 29 de
mayo Laura sufrió nueva parada y crisis de hipoglucemiarespectivamente, estando en compañía de Iván y comoconsecuencia de la Insulina no pautada que el acusado leestaba suministrando (7 votos).
DECIMOSÉPTIMO.- Si es cierto que día 27 de mayo Laura
fue valorada por el Servicio de Psiquiatría a fin dedescartar cualquier tentativa de autolisis, no observándosepsicopatología (unanimidad).
DECIMOCTAVO.- Si es cierto que a las 8.00 horas del
día 3 de junio, el acusado Iván, tras permanecer a solascon ella, suministró a su mujer, medicamentos no pautados,dando lugar a una intoxicación medicamentosa que le provocóparada respiratoria y coma, acordándose un nuevo ingreso enla UMI, sin que ese día y pese a que conste lo contrario enla historia médica, fueran administrados opiáceos ybenzodiacepinas, siendo inconexos con los síntomaspresentados en anteriores crisis (7 votos).
DÉCIMONOVENO.- Si es cierto que en los análisis
realizados ese mismo día 3 de junio objetivaron unresultado positivo de medicamentos no pautados y enconcreto nordiazepam en sangre y orina, midazolam ensangre, morfina en orina y contenido gástrico y codeína enorina (unanimidad).
VIGESIMO.- Si es cierto que una vez recuperada Laura
en la UMI, los médicos concluyeron que la insulina era deorigen exógeno, por lo que se decidió que nadie al margendel personal médico permaneciera con la paciente fuera delhorario de visitas, haciéndose constar el día 11 de juniopor escrito en las notas de enfermería la prohibición devisitas durante la noche (unanimidad). VIGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que ante las sospechas
de intoxicación medicamentosa, se intentó hablar con lospadres de Laura por parte del personal médico de la Plantade Medicina Interna, a fin de darles cuenta de estassospechas, impidiendo Iván que los médicos hablarán enprivado con aquellos (unanimidad).
VIGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que el acusado ignoró
las instrucciones médicas de restricción de visitas yabusando de la confianza de sus compañeros, consiguiódeambular libremente tanto por la UMI como en el cuartodonde se almacenaban los medicamentos, en el que entró envarias ocasiones, pudiendo, por tanto, coger medicamentosdel mismo (unanimidad).
VIGESIMOTERCERO.- Si es cierto que gracias al aumento
del control con la restricción de las visitas en horasnocturnas, se produjo una notable mejoría de Laura, siendotrasladada a planta el 10 de junio de 2010 y dándole elalta a las 14.22 horas del día 28 de junio con diagnósticode posible trastorno hereditario de la betaoxidaciónmitocondrial con debut tardío, sin que en la Planta deMecidina Interna no se pautaran ni benzodiacepinas niopiaceos (8 votos).
VIGESIMOCUARTO.-Si es cierto que el citado
diagnóstico, ha sido descartado por los análisis efectuadospor el Instituto Nacional de Toxicología y CienciasForenses, máxime cuando en su último ingreso a partir del 5de julio la paciente no presentó hipoglucemias(unanimidad).
VIGESIMOQUINTO.- Si es cierto que una vez en el
domicilio común, y pese a que Iván contaba con la ayuda desu suegra este controló en todo momento la alimentación,bebida y medicación de su mujer (unanimidad).
VIGESIMOSEXTO.- Si es cierto que el día 29 de junio
Iván suministró a su mujer un suero de ignorado contenidoexcusándose en los vómitos que sufría su mujer, comoconsecuencia de una pretendida intoxicación alimentaria(unanimidad).
VIGESIMOCTAVO.- Si es cierto que una vez llegada la
ambulancia sus miembros procedieron a la intubación trasbajarla al suelo de Laura, apreciándose en ambos brazosvarios pinchazos, que el acusado atribuyó a laadministración de sueros y a un intento de subirle latensión con una jeringa, siendo trasladada al Servicio deUrgencias del Hospital Insular en el que ingreso a las19.43 horas con disfunción multiorgánica y grave afectaciónrespiratoria, hepática y renal, y una vez estabilizada a las 23.46 horas se acordó su ingreso en la UMI,objetivándose en los análisis, tiopental en sangre, orina ylavado gástrico, midazolam en sangre, orina y lavadogástrico, y morfina en sangre, orina y lavado gástrico(unanimidad).
VIGESIMONOVENO.- Si es cierto que el acusado el 5 de
julio le administró en el domicilio familiar, Tiopental,Midazolam y Morfina, por lo que sobre las 2.00 horas deldía 9 de julio Laura, pese a su evolución favorable,comenzó a estar más dormida, presentando dificultadrespiratorias requiriendo nueva intubación, objetivando laanalítica realizada ese día la presencia de barbitúricos enorina que no habían sido pautados (7 votos).
TRIGESIMO.- Si es cierto que el día 8 de julio se
detectó en el flanco lumbar izquierdo de Laura un pequeñohematoma postpunción, y que se corresponde con un pinchazoen esa zona (unanimidad).
TRIGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que el acusado en las
primera horas de la mañana, 11 de julio, ignorando laprohibición de visitas, permaneció en compañía de su mujerdurante cinco o diez minutos, administrándole Midazolam yMorfina que ocasionaron una parada cardiorespiratoria conasistolia que determinó el fallecimiento a las 14.00 horasde dicho día (7 votos).
TRIGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que en la analítica de
ese día 11 de julio, se objetiva la presencia defenobarbital (metabólico del Tiopental) en orina,medicamento no pautado (unanimidad).
TRIGESIMOTERCERO.- Si es cierto que en la UMI del
Hospital Insular, ni en el traslado en ambulanciamedicalizada el día 5 de julio, no se administranmedicamentos por vía oral, estando limitado el uso delTiopental a casos extremos de crisis epilépticas yfracturas craneales (unanimidad).
TRIGESIMOCUARTO.- Si es cierto que en los análisis
efectuados en el vello púbico de Laura, extraído antemorten, se encontraron niveles de talio por encima de losniveles normales, compatibles con una exposición a talmetal dos o tres meses anterior a los análisis (8 votos).
TRIGESIMOQUINTO.- Si es cierto que las crisis de
hipoglucemia, aún cuando no fueran la causa determinantedel fallecimiento de Laura, si coadyudaron a la misma, alhaber debilitado de tal forma el organismo de aquella comoconsecuencia las varias paradas cardíacas, que le impidieron remontar su última crisis cardíaca (unanimidad).
TRIGESIMOSEXTO.- Si es cierto en el registro del
domicilio familiar efectuada por la Brigada de Homicidiosdel Cuerpo Nacional de Policía se incautó gran cantidad defármacos dispersos en una palangana, una nevera del sótano,la nevera de la cocina y en particular en el baño, fármacosque exceden, con mucho del acopio normal de medicamentos deuna familia (7 votos).
TRIGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que el acusado intentó
deshacerse de alguno de dichos medicamentos, en concreto laamikacina (unanimidad).
TRIGESIMOCTAVO.- Si es cierto que el acusado, ante la
insistencia de los padres de Laura de acudir a otrohospital, impidió el alta voluntaria excusando que elinforme necesario para este alta tardaría varios días (7votos).
TRIGESIMONOVENO.- Si es cierto que el acusado, al
efectuársele por parte del Juzgado el denominadoofrecimiento de acciones, manifestó su voluntad de que elcadáver de su mujer fuera incinerado (unanimidad).
CUADRAGESIMO.-
antecedentes de enfermedades diabéticas de Laura, al margende una diabetes senil en la abuela materna (unanimidad). CUADRAGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que en la autopsia
judicial del cadáver de Laura se objetivo la existencia enlas uñas de las denominadas Líneas de Mees, síntoma deposible intoxicación por talio (unanimidad).
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que la causa de la
muerte, como concluyen, los médicos forenses, de Laura sedebió a un fallo multiorganico causado por intoxicaciónmedicamentosa por tiopental, benzodiacepinas, morficos,insulina, talio y codeína(unanimidad).
CUADRAGESITERCERO.- Si es cierto que la contaminación
accidental por talio solo puede producirse a través de lasvías aéreas y por una exposición prolongada, y estacontaminación medio ambiental sólo se conoce por cercanía aindustrias cementeras (unanimidad).
CUADRAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que en los análisis
del cabello de Laura se objetiva un consumo, en los 15meses anteriores, de midazolam y tetrazepam (unanimidad). HECHOS FAVORABLES PARA EL ACUSADO
CUADRAGESIMOSEXTO.- Si es cierto que el acusado, meses
antes a mayo de 2010, se encontraba de baja laboral y porlo tanto no acudía a su trabajo como enfermero en la UMIdel Hospital Insular (unanimidad).
CUADRAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que Laura y al
margen de la baja por maternidad, no había permanecido debaja, en periodos significativos, en su puesto de trabajoen Hospital Doctor Negrin (unanimidad) CUADRAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que la única crisis
de pareja entre Iván y Laura se produjo en el año 2005 enel que Laura retomó una antigua relación en Granada,localidad a la que se traslado de forma temporal, iniciandoIván una relación ese año y durante dos meses con unacompañera de trabajo. Siendo al tiempo de los hechos larelación de pareja tan satisfactoria que ambos habíanprevisto su traslado a la Comunidad Autónoma de Murcia, enla que se habían inscrito en la bolsa de trabajo, habiendopuesto a la venta el domicilio familiar de La Pardilla enla inmobiliaria Remax, bastante tiempo antes del ingreso deLaura en el Hospital Insular el 15 de mayo de 2010(unanimidad).
QUINQUAGESIMO.-Si es cierto que la única apuesta que
consta efectuada por el acusado por Internet se realizo el30 de marzo de 2010 en la página betclick por importe de30,60 euros, sin que conste, igualmente, que el mismoacudiera a casinos o bingos de la Isla, o que se efectuaráncompras de artículos por Internet, existiendo sólo unaspujas en la página e-bay en el año 2006 (unanimidad).
QUINQUAGESIMOPRIMERO.- Si es cierto que el único
heredero de los bienes de Laura sería el hijo común,teniendo derecho Iván únicamente al usufructo de un terciode los bienes de la sociedad de gananciales, sin que enningún caso Iván tuviera derecho alguno sobre la viviendaque Laura había adquirido en Granada, al ser esta un bienprivado de aquella (unanimidad).
QUINQUAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que que las únicas
cantidades en metálico que el acusado iba a recibir por lamuerte de su mujer, serían 700 euros en un solo pago yabonos mensuales de 125 euros mensuales durante 10 años,siendo este el único seguro en el que aparecía comobeneficiario Iván, quien a su vez tenía contratado unseguro de vida en el que aparecía como beneficiaría Laurapor importe de 120.000 euros (unanimidad). QUINQUAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que la pérdida de
pelo y el cansancio que durante el año 2009 presentabaLaura venían motivados por los nervios provocados por eltrabajo, estudios y de la maternidad y que comoconsecuencia de estos problemas Laura se sometió ennoviembre de 2009 a análisis, siéndole inclusodiagnosticado estrés (8 votos).
QUINQUAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que en su primera
crisis del día 15 de mayo, no consta en la historia médicala administración de anexate y naxolona en la ambulanciasanitarizada, antídotos de las benzodiacepinas y losopiáceos, pese a que efectivamente se pautaron, habiendobarajado la enfermera de la ambulancia la existencia de unaccidente cerebro-vascular (unanimidad).
QUINQUAGESIMONOVENO.- Si es cierto que ante la crisis
que sufrió Laura el día 15 de mayo en su domicilio, Iván sepuso en contacto con la Jefa del Servicio de UMI de laClínica San Roque, Doctora Morillas, quién, a sugerenciadel acusado, aconsejó la administración de suero glucosado(unanimidad) SEXAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que Laura mostró en
todo momento su malestar por los rumores que existían en elhospital sobre los posibles intentos de intoxicación porparte de su marido, habiendo manifestado su intención dedenunciar a quién difundiera los mismos, manifestando Lauraa sus compañeros de trabajo que Iván era el marido y padreideal (unanimidad).
SEXAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que el día 3 de junio,
estando Laura ingresada en la Planta de Medicina Interna yal sufrir una nueva parada, el acusado, haciendo caso omisoa los protocolos internos, aviso al personal médico de laUMI para que se personaran en la planta, sin que en eseinstante interviniera en modo algún, ni para ayudar aremontar ni para suministrar medicamentos (unanimidad).
SEXAGESIMOSEXTO.- Si es cierto que en la UMI no exista
constancia escrita, hasta el día 11 de julio, ni de lalimitación de las visitas al horario estipulado para ellasni de la prohibición de dar a Laura comida traída delexterior, existiendo unicamente rumores de talesrestricciones, desconociéndose quién pudo haber dado, deexistir, esta orden de restricción (unanimidad).
SEXAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que en la tarde del 5
de julio, al advertir Iván la respiración agónica de sumujer, pidió a su suegra que avisara al 112, iniciando, alno advertir pulso, las maniobras de reanimación cardíaca,que fueron continuadas por el médico de la ambulancia quién no advirtió pulso hasta que se monitorizo a la paciente,habiendo ayudado eficazmente con su actuación Iván a lareversión de la parada cardiorespiratoria (unanimidad).
SEXAGESIMONOVENO.- Si es cierto que en el ingreso de 5
de julio, además del Midazolam, Cloruro mórfico y Nimbex,administrado en la ambulancia medicalizada, se suministro aLaura, ya en la UMI, anexate y naxolona, antídotos debenzodiacepinas y opiáceos, respondiendo esta bien, sin quele fuera administrado antídoto alguno contra losbarbitúricos, siendo prescritos los medicamentos (anexate ynaxolona) para contrarrestar los efectos del midazolam ycloruro morfico administrado en la ambulancia (unanimidad).
SEPTUAGESIMO- Si es cierto que en su ingreso en el
Servicio de Urgencias ese día 5 julio se sospechó unposible tromboembolismo pulmonar, por lo que se pautó laadministración de anticoagulantes, requiriendose el permisode Iván para su administración (unanimidad).
SEPTUAGESIMOPRIMERO.-
presentaba problemas de coagulación y se le prescribieron,por este motivo, diversos medicamentos como la vitamina k yamchafribin (unanimidad).
SEPTUAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que, en cualquier
caso, los niveles de barbitúricos detectados, no superabanlos niveles terapéuticos (unanimidad) SEPTUAGESIMOCUARTO.- Si es cierto que al haberse
pautado en la UMI la administración del antibióticoamikacina se sospechaba la existencia de una infección(unanimidad).
SEPTUAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que no se vio al
acusado en ningún momento administrar medicamentos a sumujer durante sus ingresos hospitalarios, habiendo sidovisto de forma muy esporádica en el cuarto de medicamentosde la UMI, constando únicamente que del mismo cogiera unaampolla de Nolotil que entregó a su suegra, así comoDopamina y Vitamina C, que se utilizan para limpiar manchasde sangre en la ropa (unanimidad).
OCTAGESIMOSEGUNDO.- Si es cierto que analizados
pericialmente los restos hallados en la arqueta deldomicilio familiar no se encontraron restos de medicamentos(unanimidad).
OCTAGESIMOTERCERO.- Si es cierto que durante todos los
periodos de ingreso en el Hospital Insular de Laura en elmes de julio y cuando no estaba intubada, la misma presentaba un estado médico denominado como consciente,orientada y colaboradora, por lo que hubiera advertido laadministración de medicamentos no pautados. Habiendopermanecido intubada, desde el 5 de julio hasta las 12horas del día 8 y desde las 2 a las 17 horas del día 9 dejulio (unanimidad).
OCTAGESIMOSEXTO.- Si es cierto, en cualquier caso, que
de existir una punción en el flanco izquierdo, no consta si
se inyectó medicamento alguno, o en su caso, que tipo de
medicamento o sustancia. (unanimidad).
OCTAGESIMOSEPTIMO.- Si es cierto que el acusado
solicitó la práctica de la autopsia a la fallecida(unanimidad).
OCTAGESIMOCTAVO.- Si es cierto que tanto Iván como
Laura habían manifestado repetidamente su intención desolicitar una segunda opinión médica en la Península y enconcreto en Barcelona, habiendo manifestado Lauraigualmente su malestar por la actuación médica al nohaberse conseguido un diagnóstico (unanimidad).
OCTAGESIMONOVENO- Si es cierto que en los análisis
efectuados en el cabello de Laura extraídos post mortem, enel agua recogida en el frigorífico de la UMI etiquetada conel nombre de Laura, así como en los análisis efectuadostanto al acusado como al hijo común, no se ha detectado lapresencia de talio, presentando el menor, conforme a losinformes pediátricos un buen aspecto y sin problemas derelevancia (unanimidad).
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Antes de adentrarnos en la calificación de
los hechos que, conforme al veredicto del Jurado se handeclarado probados, parece oportuno efectuar unasprecisiones respecto a la motivación de la sentencia, y deldiferente alcance de la obligación de motivar que incumbeal redactor de la sentencia y a los Jurados, en estesentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 dediciembre de 2013 que: “El deber de motivación de las sentencias dictadas en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado está fuera detoda duda. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional(SSTC 246/2004, 20 de diciembre, 169/2004, 6 de octubre y188/1999, 25 de octubre) recuerda que el art. 125 de laCE defiere al legislador la forma en que los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediantela institución del Jurado, destacando que, aun asumiendo eldiferente nivel de la exigencia de motivación entresentencias condenatorias y absolutorias y las dificultadesque puede suponer para un órgano integrado por personas notécnicas la motivación de sus decisiones, el legislador haoptado en nuestro sistema por imponer al Jurado laexigencia de una sucinta explicación de las razones por lasque han declarado o rechazado declarar determinados hechoscomo probados, conectado con la previsión constitucional deque «las sentencias serán siempre motivadas» ( art. 120.3CE); de modo que «la falta de la sucinta explicación a laque se refiere el art. 61.1 d) LOTJ constituye una falta dela exigencia de motivación, proyectada al Jurado, queimpone el art. 120.3 CE y supone, en definitiva, lacarencia de una de las garantías procesales que, de acuerdocon una consolidada doctrina constitucional, se integra enel derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1), ensu vertiente de derecho a obtener una resoluciónrazonablemente razonada y fundada en Derecho, que entroncade forma directa con el principio del Estado democrático deDerecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidadde la función jurisdiccional sustentada en el caráctervinculante de la Ley, cuya finalidad última es lainterdicción de la arbitrariedad, mediante la introducciónde un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que,paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica yconstituye un instrumento que tiende a garantizar laposibilidad de control de las resoluciones por losTribunales superiores mediante los recursos que legalmenteprocedan (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre).
jurisprudencial sobre la materia, se pueden extraer algunasideas rectoras para el análisis de la suficiencia decualquier veredicto pronunciado por el Jurado. La primera,que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado nopuede desconectarse de la condición de sus integrantes comopersonas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir,siempre que así resulte posible, ciertos deslicesconceptuales y una terminología, en ocasiones, noespecialmente certera. En segundo lugar, que el nivel deexigencia ha de modularse de manera diferente en función deque el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad oinculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menosriguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudasacerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no esnecesario dar respuestas acabadas y absolutamentedetalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividadprobatoria desplegada por las partes”.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, los hechos declarados
probados son constitutivos de un delito de asesinatoconsumado previsto y penado en el artículo 139 del CódigoPenal por concurrir en el mismo, todos los elementosconfiguradores del referido tipo, cuales son el elementosubjetivo,"animus necandi", constituido obviamente por eldolo que consiste en la conciencia y voluntad de realizarlos elementos objetivos del tipo, esto es la producción dela muerte de otro, el elemento objetivo que viene dado porel resultado de muerte y la relación de causalidad entreaquél obrar y esta consecuencia. Elementos que aparecenacompañados de las circunstancias especificas de alevosía yensañamiento lo que determina que nos encontremos, como seapuntó, ante un asesinato (modalidad agravada dehomicidio).
Al respecto de la primera nos dice la Sentencia del "Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo los siguientes elementos paraapreciar la alevosía: en primer lugar, un elementonormativo consistente en que se trate de un delito contralas personas; en segundo lugar, como requisito objetivo queel autor utilice en la ejecución medios, modos o formas quehan de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediantela eliminación de las posibilidades de defensa, sin que seasuficiente el convencimiento del sujeto acerca de suidoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que eldolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización delos medios, modos o formas empleados, sino también sobre sutendencia a asegurar la ejecución y su orientación aimpedir la defensa del ofendido, eliminando asíconscientemente el posible riesgo que pudiera suponer parasu persona una eventual reacción defensiva de aquél; y encuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad enla conducta derivada precisamente del modus operandi,conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS907/2008, de 18-12; 37/2009, de 22-1; 172/2009, de 24-2;371/2009, de 18-3; y 541/2012, de 26-6).
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar elresultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgopara su persona, esta Sala distingue en las sentencias quese acaban de reseñar tres supuestos de asesinato alevoso:la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecutael homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizadapor el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; yla alevosía por desvalimiento, en la que el agente seaprovecha de una especial situación y desamparo de lavíctima que impide cualquier reacción defensiva, comocuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente" La alevosía, por tanto, implica actuar a traición y sobre seguro, esto es, asegurar el criminal resultado eimpedir la defensa de la víctima para evitar así el riesgopersonal de quien ejecuta la agresión.
Por lo que hace al ensañamiento En relación al ensañamiento es ilustrativa la Sentencia del TribunalSupremo de 11 de mayo de 2012: " Decíamos en la recienteSTS núm. 216/2012, de 1 de febrero, que el ensañamiento,entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolordel ofendido» ( arts. 139.3 ª y 22.5), concurrirá cuando elautor, con su conducta, además de perseguir el resultadopropio del delito -en el asesinato, la muerte de lavíctima-, cause de forma deliberada otros males que excedande los necesariamente unidos a su acción típica y, por lotanto, innecesarios objetivamente para alcanzar elresultado, con sufrimiento añadido para la víctima ( STSnúm. 319/2007, de 18 de abril). Así pues, como expone elrecurrente, efectivamente se requieren dos elementos: 1)uno objetivo, constituido por la causación de malesobjetivamente innecesarios para lograr el resultado típico,que aumenten ese dolor o sufrimiento, para lo cual resultapreciso que se produzcan sobre una víctima que aún conservela vida; y 2) otro subjetivo, consistente en que el autordebe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actosque ya no estén dirigidos de modo directo a la consumacióndel delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (SSTS núm. 1089/2007, de 19 de diciembre, ó 1554/2003, de 19de noviembre, entre otras muchas). Por lo tanto, cuando elautor conoce que sus acciones previas ya son suficientespara causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamenteson adecuados para ello y no puede aportarse otra razónprobable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo decausar un mal mayor a la víctima ( STS núm. 1109/2005, de28 de septiembre). TERCERO.- Hasta el momento no se ha de dado
cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado enel artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Juradocuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, elMagistrado-Presidente deberá concretar en la sentencia "laexistencia de prueba de cargo exigida por la garantíaconstitucional de presunción de inocencia".
Respecto de la presunción de inocencia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2013 se ocupa dedeclarar: “La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocenciaseñalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando laimputación de la acusación. Así pues la convicción delJuzgador debe atenerse al método legalmente establecidopara obtenerla, lo que ocurre si los medios de pruebapueden ser considerados válidos y el debate se somete a lascondiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y esoen relación a los elementos esenciales del delito, tantoobjetivos como subjetivos, y, entre ellos, a laparticipación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signoincriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos ysubjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que separta de hechos plenamente probados y que los hechosconstitutivos de delito se deduzcan de esos indicios através de un proceso mental razonado y acorde con lasreglas del criterio humano”.
Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 que “sólo cabrá constatar una vulneración delderecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebasde cargo válidas, es decir, cuando los órganos judicialeshayan valorado una actividad probatoria lesiva de otrosderechos fundamentales o carente de garantías, o cuando nose motive el resultado de dicha valoración o, finalmente,cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado”,indicando a continuación esta misma Sentencia “en cuanto alos medios probatorios sobre los que puede basarse laconvicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desdela Sentencia 174/1985, según recordábamos recientemente enla STC 186/2005, que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar unpronunciamiento de condena”. La prueba de indicios se caracteriza porque su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otrointermedio que permite llegar a éste a través de una reglade experiencia fundada en que usualmente la realización delhecho base comporta la de la consecuencia.
El nexo o engarce entre el hecho base y el hecho consecuencia ha de ser coherente, lógico y racional,entendida la racionalidad, no como mero mecanismo oautomatismo, sino como comprensión razonable de la realidadnormalmente vivida y apreciada conforme a los criterioscolectivos vigentes.
Por ello la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que los criterios para distinguir entrepruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción deinocencia (requisitos expuestos con evidente acierto porlas acusaciones en sus alegatos iniciales y que se reiteropor este quién resuelve a los miembros del Jurado en elmomento de su instrucción y las simples sospechas, seapoyan en que (en síntesis efectuada por la Sentencia delTribunal Supremo de 31 de mayo de 2005):” respecto a laprueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003 de 30 dejunio del Tribunal Constitucional, declarar desde la STC174/1985, hemos sostenido, que a falta de prueba directa,la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que secumplan los siguientes requisitos, que permitandistinguirla de las simples sospechas: a- Que parta de hechos plenamente probados.
b- Que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado yacorde con las reglas del criterio humano explicitado en lasentencia condenatoria, Sentencias del TribunalConstitucional 174/1985 y 175/1985, 24/1997, 189/1998,220/1198. 124/2001 17/2002”.
CUARTO.- Efectivamente el Jurado al emitir su
veredicto de culpabilidad no pudo disponer más que deindicios, pues nadie vio al acusado, antes al contrario,suministrar medicamento alguno a su mujer. No obstante lo anterior el Jurado ha declarado como probado que la causa de la muerte de Laura fue debida a unfallo multiorganico causado por intoxicación medicamentosapor tiopental, benzodiacepinas, mórficos, insulina, talio ycodeína, apartándose por tanto de las hipótesis formuladas por los peritos de la defensa, de manera esencial losProfesores Frontela y Pérez-Agua, bien sea la glucogenosis,parcialmente descartada por el primero, y totalmente por elsegundo en el acto de la vista “en realidad no cabe hablarde glucogenosis”, padecimiento que se niega por elInstituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forense (enadelante INTCF) al folio 7769 del Tomo VIII; bien seanenfermedades genéticas no diagnosticadas de formadefinitiva, que motivaron su primer ingreso el día 15 demayo, seguida de una bronconeumonía, de la que se habló porprimera vez en el acto de la vista.
El estudio de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y realizando este redactor, que no juzgador pues loshechos ya han sido “juzgados” por los miembros del Jurado,una labor de inmersión en la mente de aquellos, se ha decomenzar por los datos objetivos, es decir el resultado delos análisis obrantes en las actuaciones, cotejados con lahistoria médica y el resultado de las periciales (o paraser más precisos de lo sostenido por los peritos en el actode la vista, en relación a sus análisis en informes), asícomo las pruebas personales.
Al tomo I de las actuaciones se incorporan los resultados de los análisis de muestras tomadas los días 9,10, 11 y 6 de julio (folios 417 y siguientes), arrojandoresultados positivos en orina a barbitúricos (en todos losdías) y benzodiacepinas el día 11, si que en ninguno deesos días dichos medicamentos estuvieran pautados, así, enningún momento se pautaron barbitúricos (sea tiopental, seapentobarbital que fueron los detectados), habiendo cesadola administración de benzodiacepinas (midazolam) el día 9de julio, como así consta a los folios 473 y 474 y 482 y483 del tomo IV, en concreto en los días 10 y 11 de juliose administró: Linezolid, Amikacina, Piperaciclina,Omeoprazol, Enoxaparina, Vitamina K, Cloxane y Takocel.
A los folios 3568 y siguientes del tomo II consta informe del INTCF que señala que el fallo multiorgánico noparece tener origen séptico.
Al folio 4820 de mismo tomo, consta el informe del Centro Militar de Farmacia para la Defensa que objetiva enlas muestras de vello púbico tomadas ante mortem, nivelesde talio por encima de o normal, concluyendo la existenciade una exposición anormal al talio, sin que existaexplicación a la no detección de talio en el pelo de lacabeza extraído post mortem A los folios 5365 y siguientes conste el informe del INTCF sobre muestra tomadas el 5 de julio (en realidad conforme a la gráfica de dicho día fue a las 00.30 horasdel 6 de julio, folio 488 del tomo IV) objetiva, Tiopentalen sangre, orina y lavado gástrico; Pentobarbital en orina;Midazolam en sangre, orina y lavado gástrico y morfina ensangre, orina y lavado gástrico. Este informe añade que el Pentobarbital se elimina entre 10 y 12 horas y que el Midazolam se estabiliza entre2 y 4 horas.
A los folios 5373 consta el informe del INTCF el resultado de las muestras tomadas a las 12.15 horas del día11 de julio, antes de la muerte que objetiva la presenciade morfina en humor vítreo, hígado y orina; Midazolam ensangre, humor vítreo e hígado y Pentobarbital en orina.
Informe que señala, conforme a los análisis de cabello se aprecia un consumo habitual de Midazolam y Tetrazepam almenos en los 15 meses anteriores a la toma de las muestras.
Consta a los folios 5390 y siguientes (siempre del tomo II) el Historial Médico de Atención Primaria de Laura,del que se desprende la prescripción de benzodiacepinas deforma puntual en los años 2007 y 2009 y nunca de codeína.
Ya al tomo III, y siguiendo con los análisis al folio 2392 se incorpora el informe del INTCF que objetiva lapresencia de líneas de Mees, añadiendo que el proceso quelas produjo se debió producir dos o tres meses antes.
A los folios 2937 y siguientes consta el informe del INTCF que no detecta talio ni el pelo extraído post mortema Laura, ni en el agua de recogida en la nevera de la UMI,ni en el propio Iván.
Añadiendo el informe que la ICP-masas realizadas en el Centro Militar de Farmacia para la Defensa posee límites dedetección superiores y detecta, por tanto, pequeñasexposiciones.
En el mismo sentido de la ausencia de talio o de cualquier otro tipo de intoxicación, incide el informepediátrico obrante a los folios 2411 y 2412 que señala elbuen aspecto y estado de salud del hijo común.
Y abundan en esta ausencia los informes obrantes a los folios 5346 y siguientes y 5394 y siguientes (del tomo VI)que no detectan talio ni en las muestras recogidas almenor, ni en los líquidos recogidos en el domiciliofamiliar.
A los folios 2582 y siguientes (del tomo II) se incorporan los informes de distintos centros hospitalariossobre la tenencia de talio, de los que se desprende que suúltimo uso se remonta a noviembre de 2005.
En el tomo IV (que contiene la historia médica completa), consta al folio 985, análisis del 15 de mayo queobjetivan la presencia de benzodiacinas y opiáceos enorina.
Al folio 807 (siempre del tomo IV) consta los análisis de muestras tomadas el 3 de junio, objetivandobenzodiacepinas y opiáceos en orina.
Respecto de las muestras tomadas ese día, así como del 20 y 24 de mayo, se realiza el informe del INTCF obrante alos folios 502 y siguientes que objetiva Nordiazepam ensangre y orina, Midazolam en sangre, morfina en orina ycontenido gástrico y codeína en orinal.
Por lo que hace a los niveles de insulina (y siempre en el tomo IV), y a los folios 814, 844, 870 y 886 seofrecen los siguientes resultados respectivamente: insulina11.403,53 mU/ml péptido C 1,32 nG/ml; insulina 14.681,70mU/ml péptido C pendiente; insulina 1.147,47 mU/ml péptidoC 1,3 nG/ml e insulina 1.901,51 mU/ml péptido C 1,68 nG/ml.
Del mismo modo constan resultados a los folios 872, 874, 876, 878 u 880 en los que los niveles de insulina sonmuy superiores a los de péptido C.
Por fin de este tomo IV extrae la defensa, la mediación pautada a Laura en sus distintos ingresos en laUMI 16 de mayo, Dolantina; 17 de mayo Perfalgan; 19 demayo Midazolan; 20 de mayo, volantina, valium y Midazolam;21 de mayo, cloruro mórfico, Midazolam, Mimbex; 22 de mayo:cloruro mórfico, Midazolam, Poroponol; 23 de mayoMidazolam, Poroponol; 24 de mayo: Cloruro Mórfico,Tranquimazin, Tranxilium, proponol, Midazolam; 25 de mayo:Proponol, Midazolam y Tranxilium; 30 y 31 de mayo:Tranxilium; 5 de julio; Midazolam, Mimbex, Cloruro Mórfico;6 de julio: Midazolam, Cloruro Mórfico y valium; 7 dejulio: Cloruro Mórfico, Midazolam y Perfalgan (Paracetamolprohibido y pautado); 8 de julio Cloruro Mórfico, Midazolamy Perfalgan: 9 de julio Cloruro Mórfico, Midazolam yAmikacina; 10 de julio: Amikacina y 11 de julio Amikacina(si bien existen otros múltiples medicamentos administradosque no se citan por ser ociosa la misma) QUINTO.- Insiste la defensa, como por otro lado es su
obligación al estimar como verdadera la versión de sucliente, y en esencia, en sostener que nunca se administrotalio, que las benzodiacepinas y opiáceos detectados en suprimer ingreso obedecen a los medicamentos pautados por losfacultativos de atención primaria; señala igualmente quelas sustancias objetivadas en los distintos análisis fueronpautadas por los médicos del Hospital Insular en los distintos Servicios en los que ingreso Laura, bien en laambulancia medicalizada que le traslado al Hospital desdesu domicilio el 5 de julio, añadiendo que en esta pautatambién se incluyen los barbitúricos; negando por fin quepueda afirmarse con total seguridad que la insulina fueraexógena.
Del mismo modo insistía el letrado de la defensa en negar la existencia de un móvil para el asesinato, en estesentido ya hemos visto que el nivel de gasto de la familiano se correspondía con sus ingresos (por elevados que estosfueran), ni tampoco su nivel de endeudamiento; en cualquiercaso es evidente que se han descartado los móvileseconómicos, como tampoco existe constancia de que larelación de pareja fuera turbulenta, como se dijo en elatestado, antes al contrario pues Laura siempre hablababien de su marido; si bien es cierto que el acusado deforma voluntaria dejo de abonar la matrícula de losestudios de medicina, habiéndose presentado a algúnparcial, recuérdese además que el Doctor Muñoz de Unamunoseñaló haber hablado con la misma sobre los exámenes deseptiembre, luego no parece que quisiera abandonar estosestudios. De todas forma en el Título I del Libro II delCódigo Penal “del homicidio y sus formas” no exige laexistencia de un móvil (a diferencia del móvil de lucro,por ejemplo, en los delitos patrimoniales), y la existenciade este, o para ser más precisos el nacimiento de la ideade acabar con la vida de su mujer por parte del acusado,por pertenecer a lo más íntimo de la persona, no ha podidoser determinado (si bien el jurado lo encuentra en lasdiscusiones, que algunos vecinos señalaron en el acto de lavista y los problemas económicos).
No obstante los anterior, es evidente que el ánimo de matar se forjo en el acusado mucho antes del primer ingresoel 15 de mayo del año 2010, y no es esta una afirmacióncarente de prueba objetiva, vayamos a los folios 5373 ysiguientes, señalando los peritos (y así se ratificó en eljuicio) un consumo habitual de midazolam y tetrazepam enlos 15 meses anteriores (al menos), y ya hemos visto que enatención primaria se prescribieron de forma puntual lasbenzodiacepinas, y aquí junto con el letrado de la defensadebemos recordar que todos los medicamentos tienen uncomponente tóxico, por lo que si no se administran en lasdosis adecuadas puede producir lesiones, y es evidente queuna administración no pautada no cabe ser considerada comouna dosis correcta (ni desde luego terapéutica como seseñalo por algún perito).
No cabe olvidar igualmente que en los análisis de muestras recogidas en su primer ingreso el 15 de mayo, se objetivo la presencia de benzodiacepinas y opiaceos, y esedía solo se le administraron en el ambulancia sanitarizadaanexate y naxolona (antídotos de los anteriores), como asíseñalo Aroa Camejo, a quién se le pudo oír “responde perono como tenía que responder”, descartándose al poco lainicial sospecha de ACV.
A este respecto el Dr Galván, médico de urgencias negó la administración de benzodiacepinas u opiáceos en suservicio en ese día(pese a que se objetivan al folio 985) Pero es que no solo se le administraron medicamentos no pautados, sino que también se le administro talio, yeste metal se objetivo en los antes citados análisis delCentro Militar de Farmacia para la Defensa, recuérdese conun nivel de detección más preciso (potente) que el delINTCF, señalando el Teniente Coronel López Colón unaexposición entre dos y tres meses anterior a la apariciónde las líneas de Mees (síntoma de la posible intoxicaciónpor talio), añadiendo igualmente, que la exposición nodebió ser reciente al no hallarse talio en la orina. Que nose trato de una intoxicación accidental lo afirmó el mismoTeniente Coronel, pues solo se produce por las vías aéreasy por la cercanía a industrias cementeras, debiendoañadirse que esta intoxicación accidental se haríaextensible a la familia, y ya se ha dicho que ni Iván ni elmenor, presentaban síntomas. Es evidente que en análisisposteriores de pelo de Laura no se objetivo talio, noencuentra explicación al respecto el Teniente Coronel, máspuede ser por la menor precisión de los análisis o bienporque el pelo extraído post mortem naciera después de laexposición. Como del mismo modo es evidente quedesconocemos como pudo Iván llegar a conseguir el talio(dicho sea de paso el mismo Teniente Coronel niega una delas premisas de la defensa que el simple contacto dejevestigios físicos en quién lo manipula).
Niegan los peritos de la defensa que las líneas de Mees sean vestigio del talio, señalando que son normales enpersonas enfermas y que las mismas pueden deberse aexposición a metales pesados, linfoma de Hodgkin,insuficiencia cardíaca congestiva, fiebre tifoidea,quimioterapia, malnutrición, septicemia, infeccionesparasitarias e insuficiencia renal crónica. De todos estospadecimientos el único que se sospecho fue la sepsis, dehecho se pauto amikacina en los últimos días de vida, másya hemos visto que también se descarto la infección. Portanto y como dijo la representante del Ministerio Fiscal¿Qué nos queda?, el talio. En cualquier caso y por muyperiodístico que sea el denominado “caso talio”, lapresencia de este metal pesado resulta casi anecdótica y seenmarca en un elemento más del móvil homicida que guiaba laactuación del acusado, pues lo relevante es la administración de insulina, de mayores dosis demedicamentos pautados y de medicamentos no pautados.
Al respecto de estos últimos, esto es los barbitúricos, los doctores del Hospital Insular niegan quese administrara a Laura Tiopental (solo se usa en casosextremos de epilepsia o traumatismos craneales) opentobarbital, así lo señalan los doctores Villanueva,Pérez Ortiz, Rodríguez Escot, Díaz, Lorenzo o Del Amo(todos ellos de la UMI) o la Dra Vera Campanalunga (delservicio de Urgencias que la atendió el 5 de julio),señalando el Dr Santana que se utiliza en lugar delTiopental el Keppra. Por el contrario el perito Dr Alcañiz,señala, reconociendo que el mismo no consta en la historiamédica ni pautado ni administrado, pero que puede que seadministrara en el momento de la intubación se trascribirloy que si se halló en el lavado gástrico pudo deberse asangrado del estómago, extravasación o hemorragias de laboca y nariz que fueron deglutidas, señalando que en todocaso la dosis era terapéutica.
Es cierto que en la historia médica obrante al tomo IV existen errores, por ejemplo al folio 545 en el que seseñala que administró Midazolan y Morfina, cuando no fueasí), o por ejemplo al folio 690, en el que no consta laadministración de Anexate o Naxolona cuando si seprescribieron. Sin embargo todos los facultativos niegan suuso.
Añade la defensa que a la vista de la medicación pautada en la ambulancia medicalizada (negando tanto elmédico como la enfermera de la misma la administración deTiopental), en esencia antídotos de los medicamentos usadospara la intubación, y como quiera que la pacientereacciono, el Tiopental (barbitúrico para el que no seadministró antídoto), solo pudo administrase en elHospital.
Obviemos la negativa de los médicos a su uso, sin embargo no cabe obviar un hecho no discutido y es que losmedicamentos en la UMI solo se administran vía intravenosa,de hecho el Dr Alcañiz afirma esta vía para suadministración, y se halló Tiopental en lavado gástrico, ylos forenses, únicos que vieron los órganos de lafallecida, niegan que el estómago hubiera sangrado, es másel propio Dr Durán (perito de la defensa) señala que sicabría el hallazgo en el estómago de medicamentos noingeridos pero solo en pequeñas cantidades y en este casoeran mayores (de esta suerte el que se pautase Vitamina k yAnchafibrim (este último solo costa pautado el 6 de julio)por posibles coagulopatías resulta baladí a para explicarel hallazgo en contenido gástrico), no olvidemos tampocoque los facultativos del INTCF señalaron que lo que seencuentra en el lavado gástrico si no se encuentra en sangre no significa nada y en nuestro caso el hallazgo severificó en ambos Y desde luego no se ofrece explicación alguna al hallazgo de Pentobarbital en las muestras tomadas a las12.15 horas del día del fallecimiento, sin que ese día, niel anterior, fuera precisa la sedación (actuación médicaque requeriría el uso de los barbitúricos), metabolito que,además, y como señalan los facultativos del INTCF seelimina entre 10 y 12 horas.
A la vista de lo expuesto, solo existe una explicación para el hallazgo en el jugo gástrico además del Tiopentalya citado, de Midazolam y Morfina en las muestras tomadasel 5 de julio, y no es otra que la administración por víaoral de tales sustancias.
Por otro lado no se ofrece una explicación coherente respecto de los hallazgos en los análisis de muestras del 3de junio y el 11 de julio de benzodiacepinas y opiáceos(Morfina). Respecto del primer día ya señalaros los Drs Villanueva y Pérez Ortiz que en la UMI no se administrarony como consta en la historia médica y así lo ratifica el DrMuñoz de Unamuno, en la Planta de Medicina Interna (en laque estaba ingresada Laura el día 3 de junio) no se pautanestos medicamentos (en la historia constan comoadministrados, Prednisona, Omeoprazol, Actocortina,Clexane, Primperam, Ganacloruro y Paracetamol) Y por lo que hace al día 11 de julio consta en la historia que la última administración de benzodiacepinas(Midazolam) y morfina, señalando la Dra Lorenzo que ese díano se administraron ni benzodiaceoinas, ni opiáceos ni,evidentemente, barbitúricos, fue el 9 de julio a las 10horas, señalando el INTCF, como se dijo, que esta sustanciase estabiliza entre 2 y 4 horas después de suadministración y la morfina se elimina, como dijeron losforenses sin que fueran corregidos en la vista, a las doshoras.
Y por lo que hace a las crisis de hipoglucemias, se niega que la insulina detectada fuera exógena escudándoseen la falta de análisis específicos.
Obviemos que los endocrinos del Hospital, Dra Marrero o Dr Rodríguez Pérez, señalaron que habida cuenta de losdistintos niveles de insulina y péptido C, aquella eraexógena (pues de ser endógena deberían ser, si no igualessi equivalentes), y acudamos a la pericial del Dr Durán, elmismo señala que las hipoglucemias se pueden ocasionar poralteraciones genéticas, ayuno prolongado, ejercicioagotador o intensivo, por administración de salicilatos, hipoglucemia ficticia provocada por insulina exógena y porinsulinoma.
De todas estas causas el propio Dr Durán ya descarta el insulinoma por los elevados niveles de insulina,señalando que si existiese ese tumor los niveles estaríanpor 500 uM/ml y ya hemos visto, incluso aún cuando pudierapensarse en el error en la dilución que se señala en elinforme pericial, que dichos niveles se superan en cuatroocasiones.
Tampoco existe el ayuno prolongado, cierto es que el Sr Muñoz de Unamuno señala que en el momento del ingreso deLaura en la Planta de Medicina Interna la misma seguía unadieta más no estricta.
No consta tampoco la práctica de ejercicio agotador o la toma de salicilatos, por tanto solo nos quedan dosopciones, la insulina exógena y la enfermedad genética.
Insiste la defensa es afirmar la falta de una prueba para la determinación segura de la insulina exógena (a laque alude el Dr Durán en su informe), sin embargo enatención a lo manifestado tanto por el propio Dr Durán ensu informe, en el que señala de forma específica estehecho, así como lo dicho por los endocrinos del hospital,la conclusión del Jurado sobre la administración deinsulina se demuestra como la única posible.
Y es que tampoco cabe hablar de una enfermedad genética. Ya los propios peritos Dres Pérez-Agua (de formacontundente) y Frontela (este ya más tenue), descartan estapatología, como también se descarta por el Dr Muñoz deUnamuno su inicial diagnóstico de de posible trastornohereditario de la betaoxidación mitocondrial con debuttardío, y ello aún cuando no se cuente con el resultado delHospital Clínico de Barcelona, al que con tanta insistenciase refirió la defensa, pues como señalo el Dr aldesaparecer las hipoglucemias el 29 de mayo, ya resultaposible descartar esta enfermedad genética, añadiendo queel diagnostico de esta enfermedad fue una suerte de últimorecurso ante los síntomas tan distintos que presentabaLaura, añadiendo por fin, que solo pudo ver, en laliteratura consultada, de un adulto que presentara estaenfermedad pediátrica. De hecho la variedad y heterogeniade los síntomas de Laura llevó a los facultativos delHospital a realizar múltiples pruebas diagnósticas paradescartar casi todo, como señalo el Dr Villanueva.
Y desde luego lo que no podemos aceptar es que exista, como sostiene el Dr Frontela, una enfermedad genética nofiliada por falta de pruebas, pues no existe un baseobjetiva para tal afirmación, que además se realizo casi depasada y al final de la prueba pericial que se desarrollodurante tres jornadas, máxime cuando el consenso es casigeneral, a excepción de dicho perito y del letrado de ladefensa, sobre el origen exógeno de la insulina.
SEXTO.- Así las cosas nos encontramos con el hallazgo
de medicamentos y sustancias no pautados, talio ybarbitúricos e insulina, nos encontramos con la presenciaen jugo gástrico de medicamentos que se administran por víaoral, benzodiacepinas y opiáceos, nos encontramos con lapresencia de esas mismas sustancias en días en que no sehabían administrado; nos encontramos ante crisis de apaciente en momentos en los que estaba con Iván o estaacabada de irse, como señalan los testigos, Aridane Méndez(quién por cierto vio al acusado en la UMI el 4 de juliocuando Laura estaba en el domicilio familiar, Carmen delRosario Pérez, Raúl Falcón, Fayna Sánchez, María DesireGonzález, Raquel Villar, Yerai Gabriel Santana, FranciscoJavier Ramos; contamos igualmente con que Ivánefectivamente tenía acceso al cuarto de medicamentos (pesea que no consta que cogiera los mismos), igualmente Ivántenía perfecto conocimiento de la historia médica de Lauray contaba con los conocimientos precisos para administrarlos medicamentos, de hecho era un gran profesional hasta elpunto que el coordinador de enfermeros de la UMI de insularle reclamo para dicho Servicio. En definitiva Iván teníalos conocimientos, los medios (léase la posibilidad deacceder a los medicamentos) y la oportunidad, bien en eldomicilio familiar, bien la UMI, pues el biombo le concedíaintimidad, bien en la Planta de Medicina Interna, pues seocupo una habitación individual y cuando fue compartida secorrían las cortinas. Y no cabe obviar que una vez ordenadala restricción de visitas por parte del Dr Muñoz deUnamuno, cesaron los episodios de hipoglucemias. Y por finnos encontramos con que Iván intento deshacerse demedicamentos de exclusivo uso hospitalario, Amikacina, comoasí declaró Javier Rodríguez, y que, curiosamente, se leestaba administrando a Laura En sus alegatos iniciales y en sus informes las partes hicieron alusión a situaciones extrajurídicas (películas)para sostener sus posturas, aprovechando esta circunstanciaacudo igualmente a una postura ajena al derecho como es elde la navaja de Ockham según el cual, «en igualdad decondiciones, la explicación más sencilla suele ser lacorrecta». Esto implica que, cuando dos teorías en igualdadde condiciones tienen las mismas consecuencias, la teoríamás simple tiene más probabilidades de ser correcta que lacompleja.
Así las acusaciones señalan a Iván como el autor del suministro de todas aquellas sustancias, habiendo quedadasdescartadas por las interconsultas con siquiatría losintentos de autolisis, así lo señalaron los Dres Martín yRodríguez. Y frente a la teoría del asesinato la defensa esgrime una enfermedad genética desconocida que cursa consíntomas variopintos, entre ellos la insulina en aparienciaexógena, pero que se sostiene que es endógena, que cursacon síntomas de exposición a metales pesados, que cursahaciendo desaparecer todos los síntomas iniciales, dandolugar a episodios nuevos, crisis que dan lugar a laobjetivación de medicamentos no pautados y que se atribuyena errores de trascripción en la historia médica, o queaparecen en lugares que no deberían (léase jugos gástricos)aparición inopinada que se atribuye a filtraciones que nohan sido objetivadas.
Todos estos indicios nos llevan a optar por las de las acusaciones y no porque sea la más sencilla (entiéndase quela mención de la Navaja de Ockham no fue sino un recursoexplicativo) sino porque es la única capaz de explicar loshallazgos médicos. Y es que si observamos las crisis entodas ellas existen elementos comunes, Laura como afectada;la aparición de sustancias bien no pautadas o, como sedijo, objetivadas en partes del cuerpo en las que nodeberían aparecer; y por último el acusado, que bien estabacon su mujer en el momento de iniciarse la crisis, bienhabía estado poco tiempo antes con la misma.
Obsérvese que entre todos estos indicios no se ha hecho mención a la punción objetivada por las Dras Del AmoNolasco y Pérez Ortiz y que confirmo la autopsia, puesdesconocemos que sustancia o medicamento se pudo inyectar,si es que se inyectó alguno.
Desde luego bien puede argumentarse que Iván solicitó la autopsia judicial, más no podemos olvidar que en uninicio, el citado folio 202, y al efectuársele elofrecimiento de acciones manifestó su voluntad de incinerarel cadáver. A este hilo, casa mal la preocupación por laposibilidad de que su hijo padeciera una enfermedadgenética manifestada al inicio de las sesiones, con lanegativa manifestada en la instrucción a conceder laautorización para dicha práctica.
También puede alegarse que el día 3 de junio Iván en persona ante la nueva crisis de Laura en la Planta deMedicina Interna, se saltara todos los protocolos y avisaseal personal de la UMI, o que el 5 de julio, ayudara demanera eficaz al proporcionar el masaje cardiaco aremontar, sin embargo desconocemos el por qué de estasactuaciones, sea el arrepentimiento, no olvidemos que esosdías la administró medicamentos, sea la intención deproporcionarse una suerte de coartada.
Por fin se puede alegar, y así se ha hecho con reiteración, que la insulina no causo la muerte. Todo aquela quién se ha tenido a oportunidad de preguntar manifestóque efectivamente la insulina no fue la causa directa, másno cabe obviar, como manifestaron los forenses y losfacultativos del INTCF, que la administración de insulinacon los consecuentes efectos de hipoglucemias (que por sisolas y sin tratamiento pudieran haber ocasionado la muertecomo manifestó el Dr Villanueva) y paradas, debilitaronenormemente el organismo de Laura, apreciándose en elcorazón múltiples microinfartos.
Como se dijo al inicio la muerte de Laura se eleva a asesinato al concurrir las agravantes específicas dealevosía y ensañamiento Se entiende que el ataque es alevoso porque Laura no tuvo en ningún momento la oportunidad de defenderse ante laconfianza que tenía en el acusado, confianza que manifestó,por ejemplo, a Raquel Henríquez o Cesar Francisco Díaz,hasta el punto que llego a manifestar que denunciaría aquién acusara a su marido, no olvidemos tampoco que el SrMuños de Unamuno manifestó que ante la restricción devisitas Laura casi exigió la monitorización, pues soloconfiaba en la presencia de Iván para remontar las crisis.
Pero no solo impidió la defensa de Laura, sino que también,al conocer la historia médica, impidió una mayor eficaciaen la actuación médica, obligando a los facultativos a lapráctica de un sin fin de pruebas que no llevaban adiagnóstico alguno, impidiendo con ello la aplicación deltratamiento eficaz.
Y concurre el ensañamiento pues en atención al medio comisito elegido el acusado sometió a Laura a padecimientosde todo punto innecesarios para conseguir su criminalpropósito, y sin querer ir más allá del 15 de mayo, laadministración de medicamentos no pautados y en mayoresdosis de los pautados, ocasionaron en Laura no menos denueve crisis respiratorias o cardiorrespiratorias (días 15,20, 21, 23, 29 de mayo, 3 de junio, y 5, 9 y 11 de julio),crisis que conllevan notables dolores tanto por la crisisen si como por la virulenta actuación médica para intentarque las superase, siendo múltiples las lesionesiatrogénicas que presentaba Laura.

SEPTIMO.- Del referido delitos responde materialmente
en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del CódigoPenal el acusado Iván Ramírez Aguilar por su participacióndirecta y voluntaria en los hechos que la integran.
OCTAVO.- Concurre en el acusado la circunstancia mixta
de parentesco, en este caso como agravante, del artículo 23del Código Penal, por razón del matrimonio que unía a aquely víctima.
Respecto de esta El Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de abril de 2001, establece que la circunstancia mixta deparentesco es de aplicación cuando la relación familiarresulte relevante en relación con el tipo delictivo, y seaplica como atenuante o agravante atendiendo al mayor gradode reprochabilidad que merece el comportamiento del autorpor el hecho de existir la relación parental, conyugal o deanáloga afectividad, pudiendo estimarse que un delitocometido entre familiares será más o menos reprochable queel cometido por extraños cuando el tipo de relaciónfamiliar concreta existente incremente o disminuya, encierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impideasí como los efectos sobre la víctima. Por su parte, laSentencia de 26 de junio de 2000 establece que laagravación por la concurrencia de dicha circunstanciaaparece fundamentada en el aprovechamiento decircunstancias con debilitamiento de las posibilidades dedefensa y posterior denuncia, en la vulneración de normasde derecho privado relacionadas con los deberes inherentesa la patria potestad, o incluso, fundada en la mayorculpabilidad de quien, además de realizar el tipo vulneraexigencias éticas y morales de nuestra cultura. Comorequisitos para la concurrencia de la citada agravante elTribunal Supremo señala la existencia de la relaciónparental, el conocimiento por el autor del hecho, así comoun elemento subjetivo consistente en la existencia de unsentimiento especial derivado de la representación de losdeberes morales y jurídicos que la relación familiar entreparientes determina.
Del mismo modo concurre la circunstancia agravante de abuso de confianza del articulo 22.6ª del Código PenalAbuso de confianza: La sentencia de 11 de diciembre de 2000, que el abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, unarelación especial subjetiva y anímica, entre el ofensor yla víctima, relación de confianza que ha de encontrar surazón o causa en una serie de circunstancias distintas,nacidas de diversas motivaciones, bien sean relacioneslaborales, amistosas, convivencia de vecindad, razonesfamiliares o cualquier otra, que genere unaespecial confianza en virtud de la cual se inhibe lasospecha o la desconfianza. La agravante requiere ademásque el autor se aproveche de las facilidades que para lacomisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo.
Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus deculpabilidad, al revelar una mayor perversión en laejecución de unos actos constitutivos de unos delitos queno la llevan implícita, como sucede en los apreciados eneste caso.
Pues bien en este caso la apreciación de esta agravante no deviene de la confianza de Laura hacia elacusado (que justificó en parte la apreciación de laalevosía, sino de la confianza que los compañeros detrabajo tenían en el acusado, quienes le permitieron acudirlibremente a la UMI fuera de las horas de visita, inclusocuando ya existía la restricción de horarios o inclusocuando Laura no estaba ingresada el día 4 de julio(recuérdese la situación de baja laboral del acusado, porlo que nada justifica su presencia en el Servicio ese día),quienes no ponían impedimento alguno a que el mismo entraraen el cuarto de medicamentos, habiéndose colocado, incluso,un biombo para preservar la intimidad de la pareja, y estaconfianza la afirmaron, Cristina Rodríguez, Carmen delRosario Pérez, Angel Villanueva, Fayna Sánchez, MaríaDesure González, Aridane Méndez o Jesús Fernando Moreno NOVENO.- Un aspecto importante de la sentencia penal
condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá alque se preste por los ajenos al mundo judicial mayoratención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerablesresoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, elTribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentenciasde 10 y 26 de mayo de 1999, o de 21 de febrero y 17 demarzo de 2000, entre otras, que un aspecto esencial de lafundamentación de las sentencias es justificar laindividualización judicial de la pena, extremo de la mayorimportancia pues equivale a explicitar el porqué en lasentencia se fija una determinada cantidad de pena y nootra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especialexigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los quela pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a losmínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuadaal autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tantola gravedad del hecho como su naturaleza (que está yainsita en la previsión punitiva del legislador) pero lascondiciones personales del autor se valorarán para tratarde evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria,como una aplicación benevolente que puede frustrar lafinalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumentopunitivo. El norte, en todo supuesto, es laproporcionalidad (no únicamente en orden a la previsióngeneral, sino al caso concreto).
El artículo 66 del Código Penal nos dice a los jueces y magistrados cómo debemos conjugar las diversascircunstancias modificativas de la responsabilidad, ademásde motivar la opción que, en la extensión prevista,realizamos en cada momento, y el apartado 3º de eseartículo, nos dice que en el supuesto de que concurra unacircunstancia agravante, se impondrá la pena prevista en lamitad superior a la que la ley fije para el delito de quese trate, añadiendo la 4ª que cuando concurran más de doscircunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna,podrán aplicar la pena superior en grado a la establecidapor la ley, en su mitad inferior Respecto del homicidio el artículo 140 del Código Penal impone la pena de 20 a 25 años de prisión cuandoconcurran más de una de las circunstancias reseñadas en elartículo 139, en nuestro caso la alevosía y elensañamiento, además concurren, como se dijo, dosagravantes más, por lo que se podría haber impuesto la penasuperior en grado, de imposible imposición por mor delprincipio acusatorio, asi teniendo en cuenta lasagravantes, por lo que la pena se ha de imponer en su mitadsuperior, la carencia de antecedentes penales, así como eltiempo transcurrido desde los hechos hasta el dictado de lapresente resolución, y que se vio aumentado por lainexplicable ausencia de una segunda sala que permita lacelebración de juicios con jurado, deficiencia nosolventada en las nuevas instalaciones, se entiendo comoproporcional la pena de 23 años de prisión.
Procede, igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal la imposición de la penaaccesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo decondena.
Interesan las acusaciones la imposición de la inhabilitación especial para el ejercicio de la patriapotestad y la orden de alejamiento respecto del menor,solicitudes que van a tener pronunciamiento dispar,partiendo de la base de se intenta por parte de lasacusaciones el beneficio del menor.
Así por lo que hace a la primera, los hechos cometidos determinan la absoluta inhabilidad del acusado para elejercicio de la patria potestad, por lo que tal pena se hade imponer, durante el tiempo de la condena, en realidaddentro de doce años la patria potestad se habrá extinguidode no ocurrir ninguna causa de incapacidad como así sedesea.
Por lo que hace al alejamiento no cabe imponer al menor la condena a no relacionarse con su padre, y esta esuna reflexión futuro, pues si bien ahora el niño no esta encondiciones de entender los hechos cometidos es posible, yla experiencia así lo dice, que en un futuro quiera, o no,una relación con su padre o realizar cualquier contacto conel mismo y de imponerse el alejamiento este contactoestaría vedado para el hoy menor hasta, al menos, dentro de24 años DECIMO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad
civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 ysiguientes, determinan que todo responsable penal habrá deresponder, igualmente y además, de las consecuencias deldelito por el que ha sido condenado.
No quedan dudas de la condición de perjudicado del hijo de la fallecida y del mismo modo esta condición deperjudicados se ha de de predicar también de los padres deLaura Tampoco nos queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana yque el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con elvacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tanheterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecerproporción alguna entre algo tan diferente para considerarajustada cualquier compensación. En estas circunstanciascualquier cantidad que se fije no “indemnizará” los dañoscausados, si bien se estima como adecuada, y equiparable aotras sentencia ya dictadas por este juzgador (en estamateria de responsabilidad civil ya se supera la posiciónde “redactor” antes citada, pues se excluye la misma de ladecisión del Jurado) de 100.000 euros para el menor eidéntica cantidad (conjunta) para los progenitores deLaura. Con aplicación en ambos casos de los interesesprevistos en el artículo 576 de la Ley de EnjuiciamientoCivil.
Por el contrario no caben los pronunciamientos interesados por la acusación particular, atribución de lapatria potestad a loa abuelos maternos, fijación de pensiónalimenticia y declaración de indignidad para suceder, porexceder, con mucho, de la competencia de este Tribunal.
Por último señalar que se considera que el Servicio Canario de Salud debería haber sido llamado comoresponsable civil subsidiario pues, en cierta medida, lafalta de control sobre los medicamentos existentes (y demásmateriales médicos) en el Hospital Insular, con laconsiguiente facilidad para su obtención pudo haber facilitado la comisión de los hechos, cuidado, no quierocon ello señalar a los facultativos y demás personalsanitario, quienes hicieron todo lo posible, y más, parasalvar la vida de Laura, incluso arbitrando medidas deseguridad, sin embargo se deben poner de manifiesto lasdeficiencias que existían, según parece ya solventadas.
UNDECIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las
costas procesales se entienden impuestas por Ley alcriminalmente responsable de todo delito o falta.
DECIMOSEGUNDO.- La suspensión condicional de la pena
privativa de libertad, no es procedente al superar laduración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.
La petición de indulto es improcedente al haberla rechazado el Jurado, y no apreciarse motivos de justicia oequidad para su postulación, sin perjuicio del derecho delacusado a instarla personalmente, si su condena devinierefirme.
Vistos los artículos citados y demás de general y Que debo CONDENAR y CONDENO a IVAN RAMIREZ AGUILAR
como autor criminalmente responsable de un delito de
asesinato a la pena de VENTITRES AÑOS DE PRISION con la
accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la
condena
e inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad respecto del menos Ivan por el tiempo de la
condena
con la imposición de las costas devengadas.
Iván Ramírez Aguilar indemnizará a su hijo menos en la cantidad de 100.000 euros y a los padres de Laura ArosteguiGonzalez en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación delos intereses previstos en el artículo 576 de la ley deEnjuiciamiento Civil Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa.
Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificaciónde todo ello en la causa.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a lamisma cabe interponer recurso de apelación ante este Salaen el plazo de cinco días PUBLICACIÓN.- Dada y publicada ha sido la anterior
sentencia en el día de su fecha, doy fe.

Source: http://www.laprovincia.es/media/documentos/2020-05-05_DOC_2014-03-05_14_19_52_sentencia-talio-seccion-sexta.pdf

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