Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires a los siete días
del mes de junio del año dos mil cinco, se reúnen
los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de
Magistrados de la Nación para dictar el fallo
definitivo en esta causa N° 12 caratulada “Doctor
Rodolfo Echazú s/pedido de enjuiciamiento”.
Intervienen en el proceso, por la acusación, los
doctores Juan Jesús Minguez y Jorge Yoma, y por la
defensa la defensora particular doctora Ivone Gareca
Raldes y la defensora oficial designada en virtud de
lo establecido en el artículo 17 del Reglamento
Procesal de este Jurado, doctora Estela Fabiana
RESULTA:
I. Que por resolución nª 509/05, dictada en el
integrante del T.O.C.F. de Jujuy Dr. Rodolfo Echazú”
y sus acumulados expedientes 218/04, “Mancilla de
Urso, Silvia Mercedes y otros c/ Dr. Rodolfo Echazú
integrante del T.O.C.F. Jujuy”; 248/04, “Morales,
Gerardo Rubèn y otros (Sen.Nac) c/ Rodolfo Echazú
(TOCF Jujuy); 255/04, “Remite presentación del Sr.
Vilca Marcel Vicente c/ Dr. Echazú (TOCF de Jujuy)”
y 206/2004, “Quiroga Lavié, Humberto c/ integrante
del TOCF de Jujuy Dr. Rodolfo Pedro Echazú”, el
Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez
del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy
Dr. Rodolfo Echazú (arts. 53, 110 y 114, inc.5ª de
la Constitución Nacional y 7, inciso 7ª de la ley
24.937, t.o. dec. 816/99) por las causales de mal
desempeño (art. 53 C.N.) y mala conducta (art.110
C.N.) en razón de su comportamiento en ocasión del
accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de junio
de 2004 en la provincia de Jujuy producido entre el
vehículo que él manejaba y el vehículo de alquiler
conducido por René Juan Carlos Uro, quien falleció y
resultó lesionada Carmen Celestina Campero.
En concreto, las imputaciones formuladas se
refieren a actos previos y posteriores a la colisión
de los rodados. Entre los primeros le atribuye haber
conducido el vehículo bajo los efectos de un elevado
consumo de alcohol, a contramano y a alta velocidad
y por no haber respetado las indicaciones de los
prospectos de los medicamentos que se hallaba
ingiriendo, esencialmente la advertencia de evitar
la conducción de vehículos y el consumo de alcohol.
Entre los segundos la recriminación consiste en no
haber prestado atención a las víctimas, intentado
huir del lugar y haberse negado a la realización de
En suma, considera configuradas las causales de
mal desempeño y mala conducta, por “la absoluta desencadenara la muerte de un joven de 24 años… No es la muerte de una persona lo que se juzga, sino la temeraria acción de quien, en un profano desenfreno, plantara las condiciones necesarias para que, lo ocurrido, deje de ser una simple contingencia para constituirse en el correlato lógico de la insensatez
II. Que, en su escrito de defensa, la asistencia
técnica particular sostiene que el choque del
vehículo guiado por el Dr. Echazú con el conducido
por Uro no se debió a que el magistrado se hallaba
ebrio, sino a una enfermedad del sueño que provoca
“Somnolencia Diurna Excesiva, seguida de Disomnia, con Apneas del sueño obstructivas y centrales”. Que
numerosos testigos que se hallaban en el lugar del
incoherentes, que se hallaba “perdido” y hablaba en
forma “balbuceante”. Que prueba de ello es que el
médico de la policía Dr. Guzmán, al revisar al Dr.
Echazú informó que presentaba un cuadro de “sueño o somnolencia, ojos congestionados, reacción lenta, confuso” y que el juez acusado no recuerda lo
Afirma que el accidente se produjo “por su estado de enfermedad del sueño, que lo llevó a padecer un estado de inconciencia absoluta la cual no le permitió… dirigir sus acciones… y ello sumado al cansancio de haber trabajado todo el día, más el viaje realizado a Santa Clara, ciudad distante 130 km. de la capital de Jujuy, el cansancio de permanentemente, más su estado bronquial y los superiores a lo determinado, la mezcla de los mismos, ha llevado todo ello a confluir en una mezcla de sustancias que agudizaron la enfermedad”.
Considera que ha quedado evidenciado por los
alcoholemia que dio un porcentaje insignificante de
0.07% de alcohol en sangre, que el magistrado no se
hallaba en estado de ebriedad. Que corrobora esta
afirmación el hecho de que el Dr. Echazú manejaba en
línea recta y no en forma “zigzagueante y a una
Finalmente sostiene que el mal desempeño no se
configura por “una actividad distinta a la judicial, como lo es conducir su vehículo particular” y ello
más aún al tratarse de un accidente “no querido por
Solicita que se rechace el pedido de remoción.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la finalidad del enjuiciamiento de
magistrados no es la de sancionar al juez, sino la
de determinar si ha perdido los requisitos que la
ley y la Constitución exigen para el desempeño de la
enjuiciamiento del Dr. Rodolfo Echazú se inició como
consecuencia del accidente de tránsito que tuvo
lugar el 11 de junio de 2004 en la provincia de
Jujuy producido entre la camioneta que él manejaba y
el vehículo conducido por René Juan Carlos Uro, la
función de este Jurado no es determinar la
establecer si el magistrado imputado ha incurrido en
Es que el mal desempeño, incorporado en la
reforma constitucional de 1860 como una de las
Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica,
tal como fue entendida la voz “misdemeanor” del
Artículo II, sección 4, no admite desarrollos
infraconstitucionales. Por ello la ley 24.937 ha
Los actos de un funcionario pueden no ajustarse
al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser
delitos o crímenes calificados por la ley común,
perjudiquen al servicio público, deshonren al país o
a la investidura pública, impidan el ejercicio de
los derechos y garantías de la Constitución, en cuyo
caso bastan para promover el enjuiciamiento (Informe
de la Comisión Examinadora de la Constitución
La conducta pública o privada de los magistrados
debe fortalecer la confianza de la comunidad en su
persona, debiendo evitar la realización de cualquier
acto que desmerezca su estimación pública y que
pueda comprometer el decoro de su ministerio. La
sociedad espera de él, especialmente en aquéllas
conductas que se presentan como privadas pero quedan
expuestas a la comunidad por su trascendencia, un
comportamiento ejemplar enmarcado por la prudencia
A su vez, el proceder público o privado de los
magistrados debe ser digno, correspondiéndose con
actos de su estimación a merecimiento del cargo que
desempeñan; debiendo velar por su buen nombre y
honor en todos los ámbitos de su desenvolvimiento
establece en su art. 8 que los magistrados “deberán
observar una conducta irreprochable”. Por su parte
el art. 9 del decreto 1285/58 (Organización de la
Justicia Nacional) según texto ley 21.341, art. 1°)
dispone que a los jueces de la nación les está
prohibido “.ejecutar actos que comprometan la
El artículo 32 de la ley 25.188 –Ética de la
público debe observar una conducta digna y decorosa, actuando con sobriedad y moderación.”. Con más
precisión, el Código de Ética Judicial de la
provincia de Santa Fe en su artículo 3.5 puntualiza
que “en correlación con la trascendencia de la función judicial, el juez debe procurar tanto en su necesaria y evitar comportamientos y actitudes que afecten o comprometan su autoridad”.
El Código de Ética del Poder Judicial de Córdoba
indica que los magistrados y funcionarios “cultivan sus virtudes personales y velan por su buen nombre y honor en todos los ámbitos de su desenvolvimiento personal” y “muestran en su actuación pública y comportamientos, firme compromiso con la justicia y la República, y constante defensa de las normas constitucionales y legales que dan sustento a la
En el ámbito extranjero, el Código de Conducta
para los Jueces Federales de los Estados Unidos –
aprobado por la Conferencia Judicial de los Estados
Unidos en octubre de 1966- menciona que el juez debe
evitar un comportamiento impropio, tanto en sus
actividades profesionales como personales, y esperar
ser objeto de escrutinio público constante (Canon
examinarse la conducta del Dr. Echazú. A tales
efectos corresponde tratar por separado los actos
que realizó antes y después de producirse la
ACTOS COMETIDOS ANTES DE LA COLISIÓN
2°) Que no se encuentra controvertido en autos
la producción del hecho ni los resultados causados.
Se ha acreditado, merced a la prueba testimonial y
pericial producida en la causa n° 1014/04 caratulada
“Homicidio y lesiones culposas en accidente de
tránsito”, víctimas: René Juan Carlos Uro (chofer
fallecido –Fiat Duna-) y Carmen Celestina Campero
Instrucción en lo Penal n° 4 de la provincia de
Jujuy, que la colisión entre la camioneta marca
Toyota dominio DQI-759, conducida por el doctor
Echazú, y el rodado de alquiler al comando de René
Juan Carlos Uro se produjo en circunstancias en que
el magistrado ingresó con su vehículo a la Avda.
Gral. Savio de la Ciudad de San Salvador de Jujuy,
en el sentido inverso al establecido para la
El Consejo de la Magistratura acusa al Dr.
Echazú por haber incurrido en una conducta contraria
a normas éticas y legales con relación a su
mencionado. Las imputaciones se refieren a actos
previos y posteriores al suceso en el que falleció
Juan Carlos Uro y resultó lesionada Celeste Campero.
Entre los primeros le atribuye haber conducido el
automóvil de contramano, a alta velocidad y bajo los
efectos de un elevado consumo de alcohol y no haber
respetado las indicaciones de los prospectos de los
conducción de vehículos y el consumo de alcohol.
3°) Que no está en discusión el estado en el que
se hallaba el magistrado inmediatamente después de
producirse la colisión. Algunos testigos afirmaron
que parecía “perdido”, que “balbuceaba”. El tema
central del debate ha girado en torno a elucidar si
el estado que presentaba el doctor Echazú al momento
del hecho tuvo como causa eficiente la acción
colateral y combinada de medicación farmacológica
específica para la afección que padecía –asma
bronquial-, sin perjuicio de la admitida pero escasa
ingesta alcohólica o si lo fue como consecuencia de
un excesivo consumo de alcohol que actuó como causa
Los médicos de la policía de la provincia de
Jujuy Dres. José Javier Guzmán (fs. 869 ppal) y
Fabián Abel Vera (fs. 889), quienes examinaron al
juez el 11 de junio a las 2.20 en la comisaría,
relataron que si bien hablaba coherentemente y
contestaba las preguntas que le formulaban, pudieron
comprobar mediante la realización de pruebas de
rutina –marcha, giro, dedo en la nariz y aliento
etílico- que se hallaba en estado de ebriedad. Del
informe que realizaron (fs. 41 de la causa 1014)
surge que el magistrado –quien a las 2.20 se negó a
la extracción de sangre- presentaba fuerte aliento
marcha de giro “inestable”, que se encontraba ebrio,
con “una influencia alcohólica evidente”.
El resultado del test de alcoholemia realizado a
las 8.25 del 11 de junio (después de más de siete
horas del siniestro), determinó un porcentaje de
0,07 gramos de alcohol en sangre (fs.150 de la causa
Los médicos forenses de la justicia nacional que
realizaron el peritaje dispuesto por el Jurado
encontrada en su momento (0,07 gramos por ciento), hace considerar por su cálculo retrospectivo, que ésta haya ascendido entre 0.15 y 0.19 gramos por ciento (en ámbito de este CMF, la graduación se expresa en gramos por mil, es decir para este caso 1.50 a 1.90 gramos por mil) el cual lo incluiría en el 3er.período de la ebriedad o período ‘médicolegal’ para Simonis.y para Litter.el período 2.” (fs. 153/4 del cuaderno de prueba de la
Por otra parte, resulta de singular relevancia
ponderar que se secuestró “una cantimplora”, y “una
botella de Ginebra Llave” del interior de la
camioneta del magistrado (fs. 4 causa 1014). La
incautación de dichos efectos fue realizada por los
policías Juan Carlos Soto y Augusto Germán Alcoba,
quienes al declarar respectivamente a fs. 24 y 25 de
la causa 1014 manifestaron que en presencia entre
otros del testigo Silvio Ibáñez, decomisaron del
asiento trasero de la camioneta del Dr. Echazú una
botella de ginebra, con un “mínimo de contenido” y
del asiento del acompañante una “cantimplora… que al ser destapada expidió un fuerte olor alcohólico debido a que contenía la cuarta parte de la misma…”.
Al prestar declaración en la audiencia de debate
Soto agregó (fs. 747) que el Dr. Echazú “tenía
aliento a alcohol” y Alcoba (fs.763) expresó que
sintió el olor a alcohol de la cantimplora hallada
sostuvo que vio al Dr. Echazú en la comisaría y pudo
percibir que “tenía un aliento a como que estuvo aparentemente él no tenía conciencia del accidente que él había protagonizado. me manifestaba que el otro vehículo se me vino encima. Y la circunstancia fue que, aparentemente, él había entrado en contramano en la avenida donde ocurrió el accidente”.
Jorge Normando Nieto, (fs.5 de la causa 1014),
conductor de la camioneta se encontraba en “aparente
Walter Leiton (fs.675), quien concurrió de
inmediato al lugar de la colisión, expresó que la
camioneta del magistrado se hallaba de contramano, y
que éste “tenía síntomas de ebriedad, o sea, se le notaba, por la forma en que caminaba, en la mirada.no hablaba muy claro, o sea, balbuceaba.se le notaba el estado de ebriedad”. Que según pudo presenciar el
declarante, en la cabina de la camioneta había
con.aparentemente vino y gaseosa. una botella vacía de ginebra y una conservadora con carne, aparentemente asada”.Que un policía “había llamado a otra persona para testigo para la pericia de la camioneta, el cual dio fe de que el contenido de la cantimplora contenía
Por su parte Damiana Lorena Gareca (fs. 692) y
Luisa A. Frías de Gareca (fs.707), expresaron que al
hallarse cerca del juez en la comisaría pudieron
comprobar que tenía fuerte aliento etílico.
En consecuencia, de la abundante y concordante
prueba reseñada ha sido acreditado que el Dr. Echazú
conducía el vehículo bajo los efectos de un elevado
Dicha conclusión no ha sido enervada por las
acompañó al Dr.Echazú en su rodado el 10 de junio
desde las 14.30 e incluso concurrió con él al bar
“La Clave”, tampoco por las de la dueña de éste
Lucinda Manuela Avendaño (fs. 816), el empleado del
personas que se sentaron a la mesa, Oscar Alberto
Heredia (fs.841) y Gerónimo Ariel Flores ( fs. 847),
quienes dijeron que desde las 21 hasta las 23.30 en
que el juez permaneció en el bar viendo un partido
de fútbol por televisión, bebió únicamente un vaso
de vino, puesto que el accidente se produjo tiempo
Carecen asimismo de relevancia probatoria las
manifestaciones de los Dres. Juan Pío Kairuz (fs.
revisaron al Dr. Echazú después de la colisión sin
alcohólicas, dado que ello ocurrió después de varias
horas de producido el accidente (el primero a las
7.45 y el segundo aproximadamente a las 10.30). Con
relación al Dr. Bermúdez, cabe destacar que vio al
magistrado cuando se encontraba en terapia intensiva
y bajo los efectos de ansiolíticos y tranquilizantes
Además, la versión del Dr. Kairuz, quien sostuvo
que al disponer a las 7.45 la internación del Dr.
Echazú notó que el labio tenía “un color verdoso
típico del coqueo”, no encuentra adecuación lógica a
la luz de la contundente prueba de que se hallaba en
estado de notoria ebriedad. Ello más aún si se tiene
en cuenta que al ser preguntado el nombrado Kairuz
si las características que evidenciaba el Dr. Echazú
podían adecuarse a un estado de ebriedad, contestó
que “si estamos en subjetividad… así como algún tipo de trauma, ingestión de algún tóxico medicamentoso y …bien podría ser alcohólico, pero tendría que haber signos clínicos que yo en ese momento no constaté, seguramente había otro tipo como ser alcoholemia y otros pero no pude determinar eso…”.
Por lo demás, y contrariamente a lo sostenido
por la defensa, el hecho de que el Dr. Echazú se
hallaba “como ido”, no se debió a un estado de
inconsciencia producto de un trastorno del sueño
sumado a una sobredosis de los medicamentos, dado
que ese estado, tal como ha sido corroborado por
abundante prueba, es uno de los tantos síntomas que
se registran en un estado de ebriedad como la que
evidenciaba el juez en el accidente de tránsito.
Aun cuando se admitiese la tesis de la defensa
de que el magistrado obró en estado de inconsciencia
derivado, no de la ebriedad o del alto consumo de
especialmente el trastorno del sueño que le producía
habría sido de una imprudencia impropia de un
magistrado ya que no podía ignorar que dicho
trastorno podía ocasionar una pérdida de conciencia
aun momentánea que al conducir vehículos fuese causa
de un accidente con daños para terceros y aun para
En efecto, había trabajado en el tribunal
durante toda la mañana, había partido a las 14 o
14.30 para hacer un viaje de ida y vuelta (ésta
durante la noche), por una ruta de unos 100 km de
pavimento y otros 30 ó 40 de camino enripiado,
sinuoso o al menos difícil, se detuvo al regresar
para comer, beber y ver un partido de fútbol – que
duró aproximadamente desde las 21 hasta las 23.30- y
finalmente arribó a San Salvador de Jujuy alrededor
de la una. Semejante trajín resulta incompatible con
su estado de salud. La fatiga, la somnolencia y la
fatigante aun para quien se encuentra en buen estado
de salud, o por lo menos fuese acompañado de alguna
persona que lo pudiera reemplazar en la conducción
condiciones para hacerlo. Por el contrario, rehusó
por dos veces el ofrecimiento de su acompañante de
Por otra parte, a estar a los dichos del
broncodilatador en aerosol, lo que según uno de los
Además, si bien el “síndrome de Apnea-hipomnea
del sueño” fue diagnosticado con posterioridad al
incidente relatado, es decir, en julio de 2004
(peritaje de los médicos forenses) y medicado a
partir de septiembre de 2004, lo cierto es que el
juez era consciente de que tenía sueño durante el
día y de que se quedaba dormido “por instantes”, tal
como le señaló al Dr. Ficoseco cuando concurió a su
consultorio en mayo de 2004 (ver fs. 1029).
Pero en lo esencial cabe ponderar como de
significativa relevancia que el informe de los
médicos de la policía Dres. Vera y Guzmán ha sido
reseñaron en los considerandos, especialmente por el
resultado de la alcoholemia, el peritaje de los
médicos forenses y por un número significativo de
testigos, quienes coincidieron en que el Dr. Echazú
estaba confundido y perdido por su estado de
ebriedad. Asimismo se acreditó que tenía plena
conciencia de sus actos, como lo demuestra el hecho
de que quiso alejarse del lugar y conversó con
Flores, a quien conocía con anterioridad al hecho.
A lo dicho en los párrafos precedentes cabe
agregar que la circunstancia de ingresar en la mano
contraria de la avenida y circular por ella sin
advertir semejante yerro, es por sí misma un serio
Las observaciones de la defensa en el informe
final respecto de las contradicciones en que habrían
incurrido los Dres. Vera y Guzmán –entre ellas uno de los médicos habría dicho que lo revisaron y el otro que se negó a ello; los dos expresaron que no presentaba lesiones en tanto que en el informe de fs. 44 las detallan; dicen que le habrían realizado el examen clínico a la madrugada en tanto que a fs.44 afirman que ello aconteció a las 9.19- son
ineficaces para desvirtuar la afirmación de que
conducía bajo los efectos de un elevado consumo de
alcohol, puesto que se refieren a circunstancias de
menor significación, explicables en razón del tiempo
transcurrido y que no restan valor probatorio a las
coincidencias sobre los aspectos sustanciales. Ello
más aún si se tiene en cuenta que si bien los dos
suscribieron el informe realizado a las 2.20 del 11
de junio (fs.41 de la causa 1014) únicamente el Dr.
Guzmán firmó el de fs.44 realizado a las 9.20 en el
que determina la existencia de leves lesiones
En definitiva, la imputación en examen ha sido
Más allá del hecho de haber conducido un
automóvil en estado de ebriedad y de los resultados
acaecidos, debe destacarse que el Dr. Echazú hizo
una pública exposición de ese estado, lo que resulta
intolerable al decoro que debe observar un juez en
4°) Que diversos testigos han declarado con
referencia al modo en que el juez Echazú conducía el
vehículo antes de la colisión y en ocasión de ella.
Entre ellos corresponde mencionar en primer
término por su significativa relevancia a Jorge
Normando Nieto, quien presenció la embestida de los
automotores. Al declarar en la causa 1014 (fs. 5)
manifestó que aproximadamente a la 1.15 vio una
camioneta que circulaba de contramano y a alta
velocidad y que después del choque el conductor de
la camioneta decía “en tono balbuceante que sólo conducía a sesenta kilómetros por hora, mientras que
Damiana Lorena Gareca (fs.692) y Luisa Frías de
Gareca (fs.707) quienes viajaban en el automóvil
conducido por la primera, dijeron que al observar
que una camioneta transitaba de contramano, Damiana
le efectuó “varios juegos de luces” y señas con el
brazo, no obstante lo cual siguió por la senda
contraria. Que la primera señaló que el Dr. Echazú
circulaba a unos 60 a 80 kms por hora. Que al pasar
nuevamente por el lugar se detuvieron al ver que se
había producido un accidente y advirtieron que uno
Félix Ernesto Garzón (fs. 785), Rubén Ventura
(fs. 794), Augusto Balcazar (fs. 803) y Oscar
Augusto López (fs. 810), quienes transitaban en
diversos rodados por el lugar antes del accidente,
indicaron que la camioneta del Dr. Echazú circulaba
de contramano. López añadió que transitaba a alta
concordante prueba testifical mencionada, como así
también del plano y de las fotos obrantes en la
causa 1014, en las que se advierte la violencia del
impacto (fs. 299 y ss), se tiene por acreditado que
el Dr. Echazú manejaba de contramano y a alta
LOS PROSPECTOS DE LOS MEDICAMENTOS
5ª) Que cabe recordar que otro de los reproches
de la acusación consiste en no haber respetado las
contraindicaciones de los medicamentos que ingería,
esencialmente en lo que concierne al manejo de
rodados y al consumo de alcohol. Entre ellos
menciona el prospecto de “Silomat Clobutinol” –
calmante de la tos- que advierte que “debe evitarse el consumo de alcohol durante el tratamiento”; el de
“Allegra Fexofenadina” –antihistamínico no sedativo-
que puede producir “cefaleas, sonmolencias, mareos,
fatiga” y el del antibiótico “Benzetacil L-A” que
puede ocasionar reacciones de “fatiga, nerviosismo,
La imputación no ha sido probada, puesto que no
obran constancias que permitan acreditar en forma
fehaciente qué medicamentos tomó el magistrado en
Si bien el Dr. Echazú en el escrito presentado
en el Consejo de la Magistratura manifestó que
aunque no recordaba lo ocurrido el 11 de junio,
“estimo que me suministré los medicamentos que me había recetado el Dr. Ficoseco…porque de esos medicamentos dependía sentirme mejor y los llevaba conmigo a donde quiera que fuese, convivían conmigo el Allegra, el Ventide y el Seretide aliviaban mi tos bronquial y el asma alérgico”; lo cierto es que
ninguno de los testigos que estuvieron con el juez
antes del hecho pudo dar certeza de los remedios que
ingirió. Ello es así puesto que en tanto Barco dijo
que al retirarse del bar el Dr. Echazú “tomó dos pastillas” y “promediando el viaje, es decir unos 50 kilómetros más o menos…se comenzó a aplicar un aerosol por vía bucal…repitió esa operación no menos de cinco veces…”; Villafañe expresó que se aplicó un
spray en la garganta (fs. 832) y Flores sostuvo que
antes de retirarse del comercio ingirió una pastilla
Los Dres. Pagano y Ficoseco, quienes trataron al
Dr. Echazú antes del accidente, consideraron que lo
más probable es que se haya aplicado “Salbutamol” o
“Ventide”, dado que el juez decía que le hacían muy
En consecuencia, al no haberse determinado con
precisión qué medicamentos tomó el magistrado antes
del accidente de tránsito, la imputación no ha de
ACTOS COMETIDOS DESPUÉS DE LA COLISIÓN
6ª) Que la acusación cuestiona al magistrado por
no haber prestado atención a las víctimas; intentado
huir del lugar y haberse negado a realizar en la
comisaría el dosaje de alcohol en sangre.
NO HABER PRESTADO ATENCION A LAS VÍCTIMAS
7ª) Diversos testigos que declararon en la
audiencia de debate expresaron que el magistrado
únicamente prestaba atención a su rodado, sin
Entre ellos corresponde mencionar a Walter
Leiton (fs. 675), quien señaló que el conductor de
la camioneta “en ningún momento se acercó para brindar ayuda a los heridos, simplemente daba vuelta alrededor de la camioneta…se lamentaba por los daños de la camioneta, lo poco que yo escuché hablar de él, era que se lamentaba por los daños materiales de la camioneta…después en ningún momento hizo alusión a otra cosa o a las personas o a las víctimas del
Por su parte, Sergio Bernal García (fs. 723)
relató que “el conductor de la camioneta le hablaba fehacientemente lo que le decía…le reprochaba algo”.
José Flores (fs. 961) expresó que el Dr. Echazú
estaba…schockeado, como no sabía què había pasado. Dice ¿qué ha pasado? …le digo ‘has chocado’. Me dice ‘no, me han chocado’, le digo, ‘no, vos chocaste…”
De la valoración de los elementos probatorios
reseñados tiénese por acreditado que el juez Echazú
no se ocupó de las víctimas del vehículo que él
había embestido, sino de los daños de su camioneta.
Ha de tenerse especialmente en cuenta que
ninguno de los testigos que declararon en el debate
se pronunció en sentido contrario al expresado.
8ª) Que varios testigos que estuvieron en el
lugar del accidente manifestaron que el Dr. Echazú
Entre ellos cabe citar a Walter Leiton (fs.675),
quien aseveró que al llegar un patrullero al lugar
de la colisión “en ese instante se acerca el conductor de la camioneta que había colisionado con el auto…entablan un diálogo…del cual después se separan…y ahí en ese instante veo que el conductor de la camioneta…la que había colisionado intenta alejarse de la multitud, del lugar del hecho. Había un remise estacionado a 30-40 metros del…lugar del aparentemente con intenciones de fugarse o de irse del lugar. Entonces, bueno, la gente medio se dio cuenta, alertó a la Policía, fueron y lo apresaron”.
Sergio Bernal García (fs. 723) dijo que “el conductor de la camioneta atinó a irse del lugar, subió la platabanda para cruzar hacia el otro lado, y yo lo agarré…de la parca y le dije que espere, que iba a llegar ayuda. Y este señor me dijo: ‘No, voy a buscar…’ ¿qué va a buscar? Y no sabìa decirme bien…yo interpreté que pretendía buscar ayuda, pero yo le dije: No…te quedás aquí y esperás a que llegue
En definitiva, de la prueba reseñada surge que
el juez acusado intentó alejarse del lugar.
La versión de José Flores (fs.963), conocido del
Dr. Echazú, en lo atinente a que éste quería irse
del lugar porque varias personas lo insultaban, no
halla corroboración en las otras declaraciones, que
dan una versión distinta y razonable de lo sucedido.
presenciales dijeron que el juez era insultado,
coincidieron en señalar que ello ocurrió cuando
NEGATIVA A LA EXTRACCIÓN DE SANGRE
9ª) Que el último de los reproches que la
acusación formula al magistrado consiste en haberse
negado a efectuar el dosaje de alcohol en sangre.
Del relato de los Dres. Guzmán y Vera y del
informe que obra agregado en la causa 1014 surge que
el juez Echazú se negó a la extracción de sangre a
las 2.20. Las aseveraciones de los médicos han sido
corroboradas por las expresiones del comisario Reyes
informaban al juez de instrucción que el magistrado
se había negado a efectuar la prueba de alcoholemia
Si se tiene en cuenta que el Dr. Echazú dio su
consentimiento para la extracción de sangre recién a
las 8.25, es evidente que el hecho de haberse negado
a ello a las 2.20, fue una estrategia elaborada para
que el nivel de alcohol en sangre disminuyese en sus
CONCLUSIONES:
Sobre la base de una convicción razonada y
sustentada en la valoración de la prueba testifical,
documental, informativa y pericial, cabe concluir
que el Dr. Rodolfo Echazú ha actuado con un
intolerable apartamiento de la misión confiada a los
jueces en relación con las imputaciones que se han
determinados actos que realizó antes y después de
haberse producido la colisión entre ambos rodados, a
a) a) haber circulado con su automóvil bajo los
efectos de un elevado consumo de alcohol, a
b) b) no haber prestado atención a las víctimas que
se hallaban en el automóvil siniestrado, haber
intentado huir del lugar y negarse a las 2.20 a
El mal desempeño, según resulta de lo expresado
en el primer considerando y de la más autorizada
doctrina, no sólo comprende los actos realizados en
el ejercicio de la función judicial, sino los
protagonizados fuera de ella, como la desidia
inexcusable al conducir un automóvil de contramano,
a alta velocidad y bajo los efectos de un elevado
consumo de alcohol, y asimismo la desaprensión
manifestada después de la colisión al no haber
prestado atención a los damnificados, la indolencia
evidenciada al haber intentado alejarse del lugar
del accidente y la impropia conducta de haber
obstaculizado la investigación judicial al negarse a
En supuestos como el que se halla a estudio de
este Jurado, el mal desempeño es el conjunto de
funcionario y que contribuye a formar la conciencia
plena del juzgador. Por encima de cualquier otra
comprometido por una específica falta de idoneidad,
que puede ser no sólo profesional o técnica sino
también de comportamiento en un suceso de la vida
privada, pero que daña a la función y a la
La destitución del Dr. Echazú se decide por su
conducta antes y después de haber colisionado con el
rodado de Uro-; y es lo suficientemente grave como
para configurar la causal constitucional de mal
desempeño (art. 53 de la Constituciòn Nacional), en
razón de que implica un serio desmedro de su
idoneidad para continuar en la magistratura. En
efecto, puso en evidencia un comportamiento que no
contrario a la reflexión y la prudencia, que
repercute dañosamente en el ámbito funcional en el
que la sociedad le ha encomendado desempeñarse,
magistrado pueda seguir mereciendo la confianza
La petición de la defensa en el informe final de
que se declare la incapacidad del magistrado por
enfermedad, es ajena a la competencia del Jurado en
razón de que su decisión “.no tendrá más efecto
Como consideraciones finales corresponde señalar
que si bien este Jurado ha ponderado que el
magistrado acredita una trayectoria judicial en la
que no ha sido sancionado, adopta la decisión de
removerlo en resguardo de la administración de
justicia, en el convencimiento de que el Dr. Rodolfo
Echazú debe cesar en sus funciones de juez y en la
prestación de servicios a la Nación (conf.doctrina de este Jurado en el fallo “Brusa” del 30 de marzo
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los
artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional,
disposiciones pertinentes de la ley 24.937 y sus
modificatorias y del Reglamento Procesal, el Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,
RESUELVE: I) REMOVER al señor juez del Tribunal Oral en
lo Criminal Federal de Jujuy, Dr. Rodolfo Echazú,
por haber incurrido en la causal constitucional de
II) Comunicar la presente resolución a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la
Magistratura, al Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos y al señor juez a cargo del Juzgado de
Instrucción en lo Penal Nro. 4 de la provincia de
Publíquese en el Boletín Oficial. Notifìquese.
Edizione: 21/04/2005 Libero giovedi - pagina 16 - stampata da: callioni alle ore: 21.48.29 - colore Giovedì 21 aprile 2005 | C A S S A Z I O N E UN CURATORE SPECIALE POTRÀ DECIDERE LA SORTE DELLA GIOVANE IL DRAMMA INFINITO DELLA GIOVANE DI LECCO Dall’incidente alla battaglia legale portata avanti dal papà Il 18 gennaio 1992 l’auto di Eluana Englaro si era schiantatacontr
Sicherheitsdatenblatt gemäß 1907/2006/EG, Artikel 31 ABSCHNITT 1: Bezeichnung des Stoffs bzw. des Gemischs und des Unternehmens 1.1 Produktidentifikator Handelsname: SONAX Wasch&Wax Artikelnummer: 313200, 313300, 313341 1.2 Relevante identifizierte Verwendungen des Stoffs oder Gemischs und Verwendungen, von denen abgeraten wird Verwendungssektor SU21 Verbraucher