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PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS BUENOS AIRES 10 Y 11 DE JUNIO DE 2010 COMISION I: “IGUALDAD Y CAPACIDAD JURIDICA”
TITULO DEL TRABAJO: “LOS ACTOS DE AUTOPROTECCION O DIRECTIVAS ANTICIPADAS Y LAS PERSONAS CON DISCAPÀCIDAD” AUTOR: (SEUDONIMO) TABELION. CATEGORIA: TRABAJO INDIVIDUAL.
1. Consideración Previa. 1.1. ¿Qué se entiende por Personas con Discapacidad a
la luz de las normas de la Convención?. 1.2. Igualdad en el Ejercicio de la
Capacidad Jurídica. El artículo 12 de la Convención.
2. Voluntad Anticipada. Actos de Autoprotección. 2.1. Autonomía de la
Voluntad. 2.2. Derecho de Autoprotección. 2.3. Fundamentos. 2.4.
Antecedentes en la Legislación Extranjera. 2.5. Antecedentes en el Orden
Nacional. 2.6. Constitución Nacional. 2.7. Derecho Positivo.
3. Naturaleza Jurídica del Acto de Autoprotección. 3.1. Objeto. 3.2. Forma.3.3.
Registración. 3.4. Sujeto. Capacidad Jurídica y Sujeto Competente.
4. La Convención y el Acto de Autoprotección. 4.1. Conclusión.
PONENCIAS
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aborda
el tema de la Discapacidad desde el llamado “Modelo Social de la
Discapacidad” que se caracteriza por encontrarse íntimamente relacionado con
la asunción de ciertos valores intrínsicos a los Derechos Humanos y aspira a
potenciar el respecto de la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal,
propiciando la inclusión social de las personas con discapacidad.
Que la citada Convención fue ratificada por nuestro país por ley 26.378, y en
virtud de lo dispuesto por el artículo 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional
Que el actual Sistema de Incapacidades vulnera los Derechos Humanos de las
Personas con Discapacidad mental, psicosocial e intelectual, toda vez que
sustituye sus voluntades por la voluntad del curador. Esto es así aunque la
incapacitación sea solo parcial para determinados actos.
Que es por ello que el articulo 12 de al Convención crea un sistema de Apoyo
en la toma de decisiones de las personas con discapacidad, como así también
un sistema de Salvaguardias de los derechos de las mencionadas personas.
Que además surge del mencionado artículo, que las personas con
discapacidades (que incluye también a los mentales, psicosociales e
intelectuales) deben ser oídas o escuchadas en todo lo atinente a sus personas
Que toda persona para el caso de una eventual y futura incapacidad, tiene el
derecho de disponer libremente todo lo relacionado a su persona y patrimonio,
estando facultada a esos efectos a designar a la persona que quiera que la
cuide y la represente, esto es a su propio curador y dar las directivas
anticipadas que estime pertinentes, vinculantes para los terceros e incluso al
juez interviniente. Se trata de lo conocido en Doctrina como el Derecho de
La figura del Derecho de Autoprotección esta admitida actualmente por el
artículo 11 de la ley 26.529, para directivas atinentes a la salud pero se hace
extensiva también a cuestiones personales y patrimoniales, según la Doctrina.
Que para la Bioética una persona que sea “bioéticamente competente” aunque
fuere “incapaz jurídicamente” podría estar habilitada para otorgar Actos de
Autoprotección, tendiendo en cuenta las circunstancia particulares de cada
caso y el grado de comprensión del acto a realizar por el otorgante
Que hoy en día, con relación a las personas con interdicción, la ciencia
psiquiatrica abandonó la idea de la relación directa entre la enfermedad mental
y la falta de actitud para querer y entender, poniendo en crisis la incapacidad
total y absoluta del interdicto. Ya que un interdicto puede preservar capacidad
de ejercicio de su autonomía en lo atinente en el cuidado y tratamiento de su
Que los Actos de Autoprotección o Directivas Anticipadas son Actos
Personalísimos que no se pueden realizar por representante legal, y que
generalmente contienen acto de administración cuando se refieren a
cuestiones patrimoniales, esto es que tienden a proteger el patrimonio de la
Por todo ello, y haciendo una interpretación integradora. de la conjunción de
las normas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (ley 26.378) y de la ley de Directivas Anticipadas (art 11 ley
“Que las personas con Discapacidades mentales, psicosociales, e intelectuales,
deben ser escuchadas, tenidas en cuenta y sus directivas valoradas conforme
con las circunstancias del caso, por lo cual podrían otorgar actos de
autoprotección en resguardo de si mismas“.
I CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DISCAPACIDAD Y DERECHOS
TITULO DEL TRABAJO. “ LOS ACTOS DE AUTOPROTECCION O
DIRECTIVAS ANTICIPADAS Y LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”.
1. Consideración Previa. 1.1. ¿Qué se entiende por Personas con Discapacidad a la
luz de las normas de la Convención?. 1.2. Igualdad en el Ejercicio de la
Capacidad Jurídica. El artículo 12 de la Convención.
2. Voluntad Anticipada. Actos de Autoprotección. 2.1. Autonomía de la Voluntad.
2.2. Derecho de Autoprotección. 2.3. Fundamentos. 2.4. Antecedentes en la
Legislación Extranjera. 2.5. Antecedentes en el Orden Nacional. 2.6. Constitución
3. Naturaleza Jurídica del Acto de Autoprotección. 3.1. Objeto. 3.2. Forma.3.3.
Registración. 3.4. Sujeto. Capacidad Jurídica y Sujeto Competente.
4. La Convención y el Acto de Autoprotección. 4.1. Conclusión.
INTRODUCCION:.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad fue
aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas y posteriormente entro en vigor tras su ratificación por parte de mas de 20
La Argentina ratificó la Convención por ley 26.378 sancionada el 21 de mayo
de 2008 y promulgada el 6 de junio de 2008. En virtud de ello y lo dispuesto por el
articulo 75 inc 22 de la Constitución Nacional la Convención es de aplicación en
nuestro país, vale decir es derecho interno. Es por ello que es imprescindible estudiar
y determinar la modificación que realiza de nuestras normas las que deberían
1. CONSIDERACION PREVIA. 1.1.- ¿Que se entiende por Personas con Discapacidad a la luz de las normas de la Convención?
El articulo 1ro, en su segunda parte, intenta dar una definición de las personas
con discapacidad al enumerar los tipos de discapacidad, al decir: “Las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencia físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras,
puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
De lo dicho se desprende que el universo de las personas con discapacidad es
muy amplio, ya que agrupa a diversos casos. Así podemos tener: a) personas con
discapacidad física ( piénsese en personas con problemas motores, cualquiera fuera la
causa, parapléjicos, cuadriplejicos, etc.), b) personas con discapacidad sensorial, por
faltarle algún sentido (casos de no videntes. sordos, mudos, hipoacúsicos, etc.), c)
personas con discapacidad mental ( casos de los dementes y de los que tengan alguna
alteración mental, etc.) y d) personas con discapacidad intelectual (caso de los que
puedan padecer de alguna alteración que los imposibilite a comprender los alcances
del acto que realicen. Esta seria una variante mas leve de la anterior ósea la
Todas las personas con cualquiera de las discapacidades que comentamos
están amparadas por la normativa de la Convención en igualdad de condiciones.
1.2.-. Igualdad en el Ejercicio de la Capacidad Jurídica. El articulo 12 de la Convención.
Por el artículo 5to de a Convención en su inciso 1ro, dice: Los Estados Partes
reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que
tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin
discriminación alguna. .2) Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por
motivos de discapacidad y garantizan a todas las personas con discapacidad
protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo….4)
No se consideran discriminatorios, en virtud de la presente Convención, las medidas
especificas que sen necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las
Y mas adelante en su articulo 12, referido al Igual reconocimiento como
Persona ante la ley, luego de establecer loablemente en su inciso 1ro, que se debe
reconocer su personalidad jurídica en todas partes, establece en su inciso 2do) “LOS
ESTADOS PARTES RECONOCERAN QUE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD TIENE CAPACIDAD JURIDICA EN IGUALDAD DE
CONDICIONES CON LAS DEMAS EN TODOS LOS ASPECTOS DE LA VIDA.”
Y por su inciso 3ro) los Estados deben otorgarles el APOYO necesario en el ejercicio
de su capacidad jurídica, como así también deben proporcionarles (inciso 4to) las
SALVARGUARDIAS adecuadas y efectivas que, entre otras cosas, les aseguren que
las medidas relacionadas con EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD JURIDICA
RESPETEN LOS DERECHOS, LA VOLUNTAD Y LAS PREFERENCIAS DE
LAS PERSONA. Además por su inciso 5to) entre otras cosas, se les debe garantizar,
en igualdad de condiciones con los demás a, ser propietarias, heredar bienes,
CONTROLAR SUS PROPIOS ASUNTOS ECONOMICOS , tener acceso a restamos
bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, velando de que no
sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
La Convención, que hoy es derecho de aplicación interna, ha reemplazado los
tradicionales sistemas de SUSTITUCION de la voluntad de las personas que padecían
alguna discapacidad , incluso las personas con discapacidad mental o intelectual por
una sistema de APOYO en la toma de decisiones, en los cuales es fundamental tener
en cuenta la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, vale decir
que sean oídas en los asuntos que les atañen .Así como también de que el sistema
provea las SALVAGUARDIAS necesarios para que se asegure que en el ejercicio de
la capacidad jurídica de las personas con discapacidad se respeten sus derechos y
como así también se dejen sin efectos los actos que pudieran perjudicarlas.
2.-VOLUNTAD ANTICIPADA. ACTOS DE AUTOPROTECCION: 2.1- Autonomía de la Libertad
En el siglo XX cambió el rol de protección que tenía la familia para con sus
miembros mayores e incapaces (abuelos, padres, personas con discapacidades, etc.).
Así es, la contención familiar se desdibujó, ya que por un cambio en las costumbres
unido a la industrialización, trajo aparejado que la gente trabajara más fuera de su
casa, contratando a terceros para el cuidado de personas mayores e incapacitadas. Por
ello era necesario prever sobre el futuro para la propia incapacidad.
El avance científico y tecnológico tuvo como consecuencia el alargamiento
del promedio de vida. A su vez, la implementación de medios o técnicas médicas y de
curación mas sofisticadas trajo como inconveniente lo que se ha dado en llamar el
“ensañamiento terapéutico”. Es por ello que surge la Bioética, como una disciplina
necesaria para humanizar la medicina. Y desde allí en más se replantea el tema dado
que cobra trascendencia tener en cuenta la voluntad del paciente para realizar una
intervención. Esto es, la Autonomía de la Libertad. Una de las formas en que se ha
materializado dicha autonomía son las llamadas ”Directivas Anticipadas” como
forma de manifestar el derecho que tiene una persona para decidir qué se hará con
ella cuando caiga en incapacidad, ya que cuando esto suceda, obviamente no podrá
2.2. Derecho de Autoprotección
Lo definimos como la facultad que tiene una persona de prever y decidir qué
hacer con ella, tanto físicamente como con sus negocios, para el caso de una eventual
incapacidad. Esto es cuando en un futuro tenga o padezca una eventual incapacidad.
Se lo ha denominado de varias maneras: testamento vital, living will (testamento para
la vida), etc. Pero la denominación que consideramos más aceptada es la de Derechos
de Autoprotección propuesta por la delegación española en la Octava Jornada
Notarial Iberoamericana, celebrado en México, en septiembre de 1998.
En nuestra legislación no estaba prevista, por lo cual se la ha creado
doctrinalmente y en lugares como la Provincia de Buenos Aires, también se ha creado
un Registro de Actos de Autoprotección, a cargo del Colegio de Escribanos de la
Provincia. Hubo numerosos proyectos en sede legislativa en el Congreso Nacional
de diferente orden que admiten la figura. Algunos de ellos más integrales y otros de
modificación de las normas de la curatela. También existen leyes provinciales que lo
facultan y existen varios Registros de estos actos en sede de los Colegios de
escribanos Provinciales. Actualmente se dicto la ley nacional 26.529 (promulgada el
19-11-2009) de Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud, que específicamente lo reconoce en su articulo 11, con
relación a las directivas de salud. Además existe un Proyecto en la Provincia de
Buenos Aires, que tiene media sanción de la Legislatura creando en la orbita del
Colegio de escribanos provincial el Registro de Actos de Autoprotección, legalizando
el que ya se encuentra funcionando en forma privada desde hace algunos años.
2.3-. Fundamentos.
El instituto se fundamenta en el derecho natural inherente a todo ser humano
de la libertad y la seguridad. La doctrina destaca como antecedentes: a) La Carta
Magna de Juan Sin Tierra de 1215 que su articulo en el punto 39, prevee que ningún
hombre libre será desposeído de sus derecho, a no ser por un juicio legal. b) La
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, que consagra
como derechos naturales e imprescriptibles, la libertad y la seguridad. c) La
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793, que obliga al
gobierno a garantizar el goce de los derechos naturales e imprescriptibles como la
libertad y la seguridad. d) La Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948, por el cual todos los seres humanos nacen libres y con iguales derechos, entre
ellos, el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad.
2.4. Antecedentes en la legislación extranjera.
Canadá, Estados Unidos, Japón, Inglaterra, Francia, Italia, Holanda y Bélgica, son
los únicos países que contemplan disposiciones y estipulaciones para la propia
incapacidad. En ninguna de dichas legislaciones se consagra la auto- designación de
un tutor o curador voluntario. Lo que sí prevén sus leyes son instituciones como el
testamento vital, mandato de autoprotección, poder perdurable y el fideicomiso. Pero
Alemania Suiza y España adoptan figuras similares a los proyectos de reforma
incluyendo la designación de un curador para la propia incapacidad.
2.5. Antecedentes en el Orden Nacional
Se podría inferir que nuestro derecho reconoce a toda persona capaz la facultad
para dispones o pactar libremente, para el supuesto de su futura eventual
discapacidad, con fuerza vinculante para terceros, incluido el juez. Y la doctrina lo
base en: 1) Nuestra legislación Civil y Comercial: Por el articulo 480 del Código
Civil, se establece: “El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también
tutor de estos”. Vale decir, teniendo en cuenta el artículo 383 del Código Civil
podríamos interpretar que el otorgante tiene la facultad de designar para sí el propio
curador, ya que éste debe coincidir con la persona designada por él para la tutela de
sus hijos. Facultad ésta que también se le debe reconocer a la persona que no tiene
hijos incapaces, dado que no existe fundamento lógico para que no sea así.
Si los padres, de acuerdo al artículo 383 del C.C., pueden dar tutores a sus
hijos menores y nombrar curadores por testamento, o para los mayores incapaces,
¿cómo no pueden hacerlo para sí mismos?
Por los artículos 2613, 2715 y 3431 del C. Civil y artículo 51 de la ley 14.394,
el testador puede imponer a los herederos forzosos, ciertas restricciones para la
disposicion. Entonces ¿cómo puede impedirse que alguien haga lo mismo para su
Y por el articulo 144 del Código de Comercio, admite la continuación de la actuación
del factor, producida la incapacidad del principal, con lo que éste tiene asegurada la
continuidad de la explotación con la persona seleccionada por el a esos efectos.
2.6. Constitución Nacional.
La aplicabilidad de las Convenciones internacionales suscriptas por nuestro país,
surge del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Así:
1) La Convención sobre los derechos del niño ley 23849. Aplicable a los mayores
incapaces en virtud de la remisión del art. 475 del C. Civil. Por lo tanto, es prioritario
el interés del incapaz, así como este tiene derecho a ser cuidado por la persona que él
2) La Declaración Universal de los Derechos Humanos: Por su art. 3, todo
individuo tiene derecho a la vida, la libertad y la seguridad de su persona. Por lo cual
toda persona se infiere, tiene derecho a dictar disposiciones para su propia
3) Derechos Implícitos: Por el art. 33 de la Constitución Nacional refiriéndose a
los derechos implícitos, sostiene que se tiene en cuenta los mismos, entre ellos los
que proporcionan el valor justicia, los de la ideología de la Constitución y los que
proporcionan los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, entre otros.
Por imperio del artículo 19 de la Constitución Nacional, no es necesario fundamentar
la utilización de esta figura y su contenido. Así lo dispuso la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en abril de 1993, en el caso “Bahamondes” (Corte Suprema de
la Justicia de la Nación 6/4/93, “Bahamondez , Marcelo”. LA LEY, 1993-D, 130).
2.7.- Derecho Positivo
Como dijimos supra actualmente se dicto la ley nacional 26.529 sobre los
Derechos del Paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud,
que en su articulo 11, lo establece con relación a directivas sobre la salud, al
establecer: “Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos y decisiones relativas a
su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el medico a cargo, salvo que
impliquen desarrollar practicas eutanasicas, las que se tendrán como inexistentes.”
La autoridad de aplicación en el orden nacional es el Ministerio de Salud de la Nación
en las provincia la autoridad sanitaria local. La ley todavía no se reglamento, aunque
el plazo era de 90 días y es de orden publico.
La ley reafirma que el acto lo debe otorgar una persona capaz mayor de edad,
ósea mayor de 18 años.Esta nueva normativa creo que sufriría el impacto de las
normas de la Convención cuando se aplica a personas con discapacidad, toda vez que
esta es legislación especifica en la materia para casos especiales como se explica mas
3.-NATURALEZA JURIDICA DEL ACTO DE AUTOPROTECCION
La naturaleza jurídica de Acto de Autoprotección debe analizarse dentro de la
teoría del acto jurídico. Por el art. 944 del Cod. Civil se define al acto jurídico como
aquellos: “.actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre
las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
Vale decir es una manifestación de la voluntad que tiene por objeto engendrar
Por eso es relevante ver los elementos esenciales de la figura, estos son:
1) objeto, 2) forma, y registración, y 3) sujeto. .
3.1-. Objeto
.Con relación al objeto, en principio es la libertad para determinarlo con las
limitaciones establecidas por el art. 953 del C. Civil. Y con relación a su contenido
podríamos agregar que podría preverse: 1) que seria el caso muy común de designar
su propio curador, como ya hemos dicho antes, para una eventual incapacidad. 2) Dar
instrucciones en cuenta al cuidado de su persona y salud y a los medios terapéuticos
que pueda aceptar o no. 3) Incluir disposiciones de naturaleza patrimonial, de cómo
administrar o explotar sus bienes, así como el otorgamiento de poderes especiales a
los fines de cumplimentar las directivas que estime convenientes. Dejamos aclarado
que todas las menciones son simplemente ejemplificativas, pudiéndose incluir todo lo
que considere necesario el otorgante, con el limite del orden publico en lo moral y las
Entre nosotros, una propuesta innovadora sería la inclusión dentro de un acto de
Autoprotección de un Fideicomiso, por ejemplo de administración, en beneficio del
propio incapaz, con lo cual, ante una futura incapacidad y a través de una buena
administración de sus activos por parte del fiduciario, podría precaverse el mismo de
los avatares económicos que le va a insumir su enfermedad, a la vez de quedar sus
bienes al abrigo de la agresión de los acreedores. En este tema puede consultarse a
Brandi Taiana , Maritel M. (“Incapacidad” Pág. 503, Revista Notarial 954, año 2006,
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires). Es por ello que es
fundamental la intervención del notario, que va a ser el redactor del documento del
acto de autoprotección, su misión es mas que relevante en cuanto al asesoramiento,
pudiendo a sus efectos solicitar la intervención para la confección del mismo de
testigos y/o profesionales, médicos, etc., o lo que estime menester.
3.2.-. Forma.
La forma escrita es esencial para el acto de autoprotección. Obviamente, una
directiva verbal no seria suficiente para cumplir con la voluntad del paciente, así lo ha
entendido incluso la jurisprudencia, que en algún caso no ha permitido al curador o al
mandante realizar lo que este quería porque esto no había sido dejado por escrito por
el interesado directo. En las diversas legislaciones se exige que puede ser por
instrumento privado, en otras por un poder con estos fines, pero en España por ley se
exige la escritura pública. Entre nosotros, hay proyectos de reforma de la más diversa
índole, y por la reglamentación del Registro de Autoprotección del Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires solo se toma razón de actos otorgados en
la forma especial de la “escritura pública”(art. 2). Obviamente adherimos a esta
posición, dado que son de publico conocimiento los valores de esta forma
instrumental, en las que interviene un perito en derecho, es decir el Notario, que va a
asegurar que se cumpla con la voluntad del paciente sin perjuicio de la permanencia y
no pérdida de dicha voluntad, a través de la matricidad del protocolo notarial y de su
custodia.Como dijéramos supra actualmente tiene media sanción un proyecto de ley,
que modifica la ley 9020 y coloca dentro de la orbita del Colegio de Escribanos el
registro de los actos de autoprotección, convalidando el que existe hace años.
3.3.- Registración.
En cuanto a la registración, hay un Registro de Autoprotección que depende
del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, donde se registran las
escrituras de autoprotección. Seria conveniente que un Juzgado antes de dictaminar el
discernimiento de una curatela, solicite certificado respectivo a este registro, a ver si
la persona ahora interdicta manifestó su voluntad cuando era capaz con relación al
Adelanto mi opinión, que la registración es con el objeto de dar publicidad a
la existencia del documento y que no tiene un efecto constitutivo en cuanto que, sea
un requisito de validez del acto de autoprotección. Esto es que, para el caso de un acto
de autoprotección no registrado, este tiene plena validez, si se puede probar su
existencia de alguna manera legalmente viable.
Sabido es que el acto de Autoprotección puede tener un objeto amplio. A
titulo simplemente ejemplificativo, diríamos que puede contener dos grandes
vertientes: 1) Disposiciones de carácter patrimonial . 2) Disposiciones de naturaleza
medico - terapéuticas, esto es, las relativas a qué hacer en cuanto a la enfermedad que
pueda padecer el otorgante y 3) Mixtas, es decir, una combinación de ambas tipos de
disposiciones. Es por ello que la minuta de registración del acto de autoprotección ya
prevé tal circunstancia en la matricula pertinente.
3.4. Sujeto) Capacidad Jurídica y Sujeto Competente
Con relación al tema de las Personas como Sujeto de Derecho, la Capacidad
es un tema relevante, ya que el acto para que produzca efectos jurídicos debe ser
voluntario, es decir, otorgado con intención, discernimiento y libertad (arts. 897 y 900
del C. Civil). El Código Civil considera capaces a las personas de existencia visible
cuando pueden adquirir derechos y contraer obligaciones. Y son capaces todas las
personas que no son expresamente excluidas y declaradas como incapaces
.Recordemos a esta altura que por el articulo 54 en sus incisos 3 y 4, declara como
con incapacidad absoluta, entre otros, a los dementes y a los sordomudos que no
saben darse a entender por escrito, en atención a su falta de comprensión del acto que
van a realizar. La capacidad generalmente se divide en de derecho y de hecho,
atendiendo a la primera por la capacidad de goce y a la segunda por la capacidad de
La materia de la capacidad que venimos tratando puede observarse desde un
punto de vista estrictamente legal, esto es adecuado a nuestra legislación civil que es
muy férrea; ó desde el punto de vista de la Bioética que hace hincapié en que la
persona sea “competente” para el otorgamiento del acto, aunque no sea “civilmente
La calificación de una persona como “competente” en el sentido “bioético” lo
habilitaría para participar plenamente en la toma de decisiones de su propia salud (
Confirmado.Ruggieri Sandra M. “El Derecho a la salud”: respeto por la voluntad del
paciente, Pág. 5). En cambio una persona considerada “incompetente”, ya que seria
vulnerable” deber ser protegida de las consecuencias perjudiciales de las decisiones y
irrazonables que pueda cometer. “Por competencia se hace referencia a que el
individuo que toma la decisión cuente con las habilidades psicológicas necesarias
para llevar adelante “el proceso de toma de decisión”.
El concepto jurídico de “capacidad” no coincide necesariamente con el
concepto bioético de “competencia”, cuando se trata de la toma de decisiones
referidas al propio cuerpo y salud. Puede tratarse de una persona incapaz
jurídicamente, pero con competencia para decidir sobre su propio cuerpo (es el caso
`por ejemplo de interdictos o menores adultos, con facultades para comprender el acto
de consentimiento que se les requiere), o por el contrario puede tratarse de una
persona plenamente capaz, jurídicamente hablando, pero incompetente para tomar la
Hoy en día, la ciencia psiquiátrica y, con relación a los interdictos, abandonó
la idea de la relación directa entre la enfermedad mental y la falta de actitud para
querer y entender, poniendo en crisis la incapacidad total y absoluta del interdicto. Ya
que un interdicto puede preservar capacidad de ejercicio de su autonomía en lo
atinente en el cuidado y tratamiento de su propia salud. Lo mismo sucede con los
menores adultos, que hubiese alcanzado suficientemente grado de madurez, ellos
tienen derecho a ser informados y consultados respecto de lo que piensan en relaciona
los valores éticos, morales y religiosos de las practicas medicas, que les conciernan
como también tomar parte en la toma de decisiones. Así, Aida Kemelmajer de
Carlucci expresó: “una persona puede tener actitud para decidir sobre ciertas
cuestiones y no sobre otras, ya que no siempre es necesario el mismo grado de
comprensión y argumentación (Véase de la autora referida “El derecho del menor
sobre su propio cuerpo”, en la Primera Jornada de Bioética de derecho en agosto del
La clave consiste en determinar con la mayor claridad posible si estamos en
presencia de una autentica decisión autónoma de la persona vulnerable, decisión que
en cada caso es particular y para el acto determinado. Como criterio orientativo se ha
dicho que se debe plantear si el paciente esta en condiciones de brindar alguna razón
que justifique la decisión adoptada, si tales razones deben ser consideradas racionales,
si el paciente sopeso los riesgos y beneficios de la decisión adoptadas, y por ultimo, si
la decisión adoptada concuerda con los esperable de una persona racional en
También debe quedar en claro que la negativa de un menor de edad o de un
interdicto que pone en peligro su salud, no debe en principio constituir la ultima
palabra cuando la valoración es negativa a la realización de la prestación medica. En
este caso el consentimiento de subrogado de las personas mas allegadas (padres o
curador) pueden tener particular relevancia. Pero también se debe tener en cuenta, que
según el criterio medico, si estas personas niegan injustificadamente el
consentimiento sustituto o para realizar el acto, tal negativa puede ser suplida por la
autorización judicial, estando el medico, habilitado para requerirla.
Lo hasta aquí manifestado también es avalado por otra parte de la doctrina que
más explícitamente interpreta que los “derechos personalísimos” entre los que citan:
someterse a tratamientos e investigaciones médicas con fines terapéuticos o de
investigación, admitir o rechazar tratamientos médicos, disponer el modo y las
circunstancias de las propias exequias e inhumación del cuerpo, adoptar decisiones en
defensa de la dignidad de la persona, los que son ejemplos de actos jurídicos
otorgados por el ejercicio de “derechos personalísimos”, no estarían alcanzados por la
interdicción de incapacidad y en consecuencia los incapaces estarían facultados para
otorgarlos atendiendo, en cada caso concreto, para el acto que pretenden otorgar si
los incapaces serían “un adulto mentalmente competente”. En apoyo a sus dichos se
cita que la “Declaración de Lisboa sobre los derechos del paciente” (Norma Etica de
la Asociación Medica Mundial en 1981) reconoce que “el paciente adulto
mentalmente competente” tiene derecho a dar o negar su consentimiento para
cualquier examen, diagnostico o terapia. Para el caso de estar inconsciente o no poder
expresar su voluntad, se requerirá el consentimiento del representante legal. Y que si
no se dispone de representante legal se supone el consentimiento del paciente y se lo
somete a la intervención médica. Para el caso del “paciente legalmente incapacitado”
requiere el consentimiento de un representante legal cuando sea legalmente
pertinente, pero destaca “que el paciente debe participar en las decisiones al máximo
que lo permita su capacidad” (Art. 5, inc a) y si puede tomar decisiones racionales,
estas deben ser respetadas el paciente incapacitado legalmente, y él tiene el derecho
de prohibir la entrega de información a su representante legal (art. 5, inc. b). La
definición de “adulto mentalmente competente” utilizada en la declaración de Lisboa,
proviene de la Bioética, y el concepto jurídico de “capacidad”, no coincide con el
bioético de competencia, cuando se trata de la toma de decisiones referidas al propio
cuerpo y a la propia salud. “Así, por ejemplo, -afirma- una persona con una
incapacidad jurídica absoluta (un demente declarado en juicio) puede, sin embargo,
tener discernimiento suficiente para participar en la toma de decisiones a atinentes a
su salud. (Conf. Cornelli Miguel A. “La declaración de incapacidad, ¿alcanza los
actos jurídicos familiares y personalísimos?” En Revista Notarial N º953, año 2006,
Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, páginas 33, 44,53 y 54)
Nuestro C. Civil, desde el punto de vista jurídico posee una atenuación de los
efectos de la interdicción en el art. 152 bis, dejando de lado la rigidez de los
conceptos de Vélez Sarsfield en cuanto a la incapacidad al permitir, teniendo en
cuenta la realidad humana que ”los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de
administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso”. Sabido es que el contenido de la acto de autoprotección,
son en su mayoría de administración, por lo cual estarían facultados los inhabilitados
para realizarlos sin asistencia del curador.
4.-LA CONVENCION Y EL ACTO DE AUTOPROTECCION
Para parte de la Doctrina, (“La Convención Internacional sobre los Derechos
de la Personas con Discapacidad (ley 26.378)…aprobadas recientemente por nuestro
país, reconoce la importancia que para loas personas con discapacidad reviste su
autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias
decisiones, aun para los discapacitados mentales e intelectuales ( Llorens Luis y
Rajmil Alicia, en Actos de Autoprotección, en III Asamblea Ordinaria del CFNA,
véase en Foros de Interés Notarial Consejo Federal del Notariado Argentino
La ley 26.529 que en su articulo 11 establece a facultad para otorgar directivas
anticipadas a “Toda persona capaz mayor de edad”. Esto ha sido criticada por la
Doctrina, entro otros al decir:”Sostenemos que el legislador actual con la expresión
“capaz” en el articulo 11 de la ley que comentamos se ha querido referir a toda
persona que se halla en uso pleno de su discernimiento y que además no se encuentra
interdicta por una sentencia que lo incapacite. En esas condiciones la directiva
anticipada es obligatoria para el medico a cargo. De todas maneras la expresión es
redundante, pues si la persona esta interdicta por una sentencia judicial que la
inhabilita para otorgar este tipo de actos, obvio resulta que no los puede otorgar en los
términos que resultan de este articulo, esto es, con carácter obligatorio para el medico
tratante. Y si nos referimos a la perdida del discernimiento, sin su declaración
judicial, también habría que hacer referencia a otras condiciones no menos
importantes, tal como la libertad del sujeto. En este sentido nótese que los ancianos y
las personas enfermas,-dada su condición- se encuentran muchas veces impedidas de
ejercer sus derechos libremente…En resumen interpretamos que el requisito de que el
otorgante sea capaz y mayor de edad para otorgar directivas anticipadas es un
requisito necesario para que esa directiva anticipada sea obligatoria par el medico
tratante…. Empero conforme con la nueva ley, si la directiva anticipada fue otorgada
por un menor de edad o un débil mental (aun insano declarado), esa directiva
anticipada deberá ser “escuchada” y “tenida en cuenta” y valorada conforme con las
circunstancia del caso, de acuerdo a las disposiciones de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño la ley nacional 26.061 y la Convención Internacional de los
Derechos de los Discapacitados. La nueva norma no puede ser interpretada de otra
manera, pues ello importaría aceptar que fuerza lo dispuesto en las citadas
disposiciones ambos tratados internacionales precedentemente citados. (Llorens, Luis
R y RAJMIL Alicia B en “Directivas Anticipadas de Salud (art 11 de la ley 26.529)
4.1.-CONCLUSION
De lo expuesto por la doctrina apuntada y teniendo en cuenta la nueva
Convención aplicable entre nosotros dada su ratificación por nuestro país, como asi
también la conjunción de sus normas con las de la ley de Actos de Autoprotección
(ley 26.529-Art 11) resultaría de lege ferenda que las personas con discapacidad
incluso mentales o intelectuales podrían otorgar actos de autoprotección. en resguardo
de si mismas .Ello es así en atención a que se trata de actos personalísimos, no
realizables por representantes, y generalmente contienen directivas relacionados con
la salud del otorgante y si son de materia económica contienen en general actos de
administración. Para el caso de así realizarlos es indispensable que las personas con
discapacidad sean escuchadas u oídas , conocer y tener en cuenta su voluntad , la que
deberá en lo posible ser aceptada , todo ello teniendo en cuenta las circunstancias de
casa caso particular, con el objeto de respetar los derechos humanos de los otorgantes.
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